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AC2795-2023 (2023-03219-00)
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03219-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Veintidós Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro de la acción popular promovida por José Largo contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- El actor solicitó conminar a la demandada para que construya una unidad sanitaria apta para ser usada de manera autónoma y segura por las personas que se desplacen en silla de ruedas, refiriendo que la vulneración de los derechos colectivos sucede en la calle 31 # 46-22 de Medellín.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto de 11 de julio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, aduciendo que la demandada no está domiciliada en su jurisdicción; por consiguiente, invocando el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, remitió el expediente a los jueces de Medellín, ya que estos cuentan con atribuciones en el lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Repartida la actuación al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en providencia del pasado 10 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia, aduciendo que el funcionario remitente debe conocer de la acción por mandato del numeral 5° del artículo 28 ibídem, ya que en su sede se encuentra una sucursal de la demandada.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción a los fueros del: (i) domicilio del demandado o personal; (ii) lugar de ubicación de los bienes o real; (iii) lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; (iv) de la sociedad en procesos relacionadas con esta; (v) último domicilio del causante o sucesoral; (vi) lugar de ocurrencia del hecho o de responsabilidad civil extracontractual, entre otros.
A pesar de la claridad de las reglas de competencia territorial, existen casos en que varios de esos fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, de manera que jueces de diferentes lugares pueden tramitarla; en estos casos, la ley otorga al actor la facultad de escoger entre estas sedes, sin que, en principio, su decisión pueda ser desconocida por el juez del lugar elegido para presentar la demanda.
3.- En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.
Frente a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha sostenido que:
«[L]a atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
4.- Para este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado.
Frente a este último fuero y, cuando se trate de personas jurídicas, por disposición del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con los hechos.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que: «[e]s claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto» (AC1683-2023).
Examinada la acción se observa que la elección que hizo el accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos, pues el lugar de vulneración o amenaza lo establece en la «calle 31 No. 76-22 Medellín- Antioquia» y el domicilio de la demandada también se encuentra en esa ciudad, por consiguiente la sucursal de Santa Rosa de Cabal no tiene relación alguna con lo solicitado.
5.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de Medellín, por ser el competente para conocer de la acción popular, dado que allí se encuentra el domicilio de la demandada y el lugar de la presunta vulneración o amenaza del derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), es el competente para conocer la acción de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada