AC 2795 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2795-2023 (2023-03219-00)

        

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03219-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Veintidós  Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro de la  acción popular promovida por José Largo contra  Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        El  actor solicitó conminar a la demandada para que construya una  unidad sanitaria apta para ser usada de manera autónoma y  segura por las personas que se desplacen en silla de ruedas,  refiriendo que la vulneración de los derechos colectivos  sucede en la calle 31 # 46-22 de Medellín.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante  auto de 11 de julio de 2023, declaró su falta de competencia  para conocer del asunto, aduciendo que la demandada no está  domiciliada en su jurisdicción;  por consiguiente,  invocando  el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, remitió el  expediente a los jueces de Medellín,  ya que estos cuentan con  atribuciones en el lugar donde ocurrieron los hechos.  

3.-        Repartida  la actuación al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  Medellín,  en providencia del pasado 10 de agosto, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de  competencia, aduciendo que el funcionario remitente debe conocer de  la acción por mandato del numeral 5° del artículo  28 ibídem,   ya  que en su sede se encuentra una sucursal de la demandada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la competencia se determina con  sujeción a los fueros del: (i) domicilio del demandado o  personal;  (ii)  lugar de ubicación de los bienes o real;  (iii) lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; (iv)  de la sociedad en procesos relacionadas con esta;  (v) último  domicilio del causante o sucesoral;   (vi) lugar de ocurrencia del  hecho o de responsabilidad civil extracontractual, entre otros.  

A  pesar de la claridad de las reglas de competencia territorial,  existen casos en que varios de esos fueros pueden concurrir dentro de  una misma causa, de manera que jueces de diferentes lugares pueden  tramitarla;  en estos casos, la ley otorga al actor la facultad de  escoger entre estas sedes, sin que, en principio, su decisión  pueda ser desconocida por el juez del lugar elegido para presentar la  demanda.  

3.-          En  materia de acciones populares, el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»;  por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de  ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.  

Frente  a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha  sostenido que:  

«[L]a  atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

4.-        Para  este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la  demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del  demandado.  

Frente  a este último fuero y, cuando se trate de personas jurídicas,  por disposición del numeral 5° del artículo 28 del  Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el  domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia,  siempre y cuando esté vinculada con los hechos.  

Al  respecto, esta Corporación ha indicado que: «[e]s  claro entonces que en esta última opción no es el juez  de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien  podría conocer de un proceso contra una persona jurídica,  sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el  asunto» (AC1683-2023).  

Examinada  la acción se observa que la elección que hizo el  accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos,  pues el lugar de vulneración o amenaza lo establece en la  «calle  31 No. 76-22 Medellín- Antioquia» y  el domicilio de la demandada también se encuentra en esa  ciudad,  por consiguiente la sucursal de Santa Rosa de Cabal no tiene  relación alguna con lo solicitado.  

5.-          En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de  Medellín, por ser el competente para conocer de la acción  popular, dado que allí se encuentra el domicilio de la  demandada y el lugar de la presunta vulneración o amenaza del  derecho.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:     Declarar que el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín  (Antioquia), es el competente para conocer la acción de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada  autoridad.  

TERCERO:   Comunicar esta decisión al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)  así  como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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