ATC1089 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1089-2023

        

Magistrada  Ponente  

ATC1089-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03550-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Primero  Civil Municipal de Chocontá – Cundinamarca, en la tutela  que Carolina Brigitte Acosta Belálcazar instauró contra  la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la  Sede Operativa de esta dependencia en Chocontá y la Alcaldía  Municipal de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora acusó a las entidades accionadas de quebrantar sus  derechos de «petición  y acceso a la administración de justicia»  y, en consecuencia, suplicó, que «otorgue[n]  respuesta de fondo a la petición presentada el 26 de mayo de  2023 [y]  se revoque la orden de comparendo impuesta a [su]  nombre».  

2.-  El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá rechazó  la demanda y la envió a los Civiles Municipales de Chocontá,  de conformidad con «el  inciso  1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991»,  que consagra «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  dado  que «la  pretensión de la acción tuitiva (…) está  dirigida, contra la Alcaldía Municipal de Chocontá –  Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y  Secretaría de Transporte y Movilidad de Chocontá, el  lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que  motivaren la presentación de la solicitud»  (5  sep. 2023).  

3.-  El Primero Civil Municipal de Chocontá también rehusó  el conocimiento del asunto, en atención a que «la  acciona[nte]  se dirigió a los jueces de la ciudad de Bogotá en busca  del amparo de sus derechos fundamentales de petición y  administración de justicia, que estima vulnerados por las  Alcaldía Municipal de Chocontá, Secretaría de  Trasporte y Movilidad de Cundinamarca y Secretaría de  Trasporte y Movilidad de Chocontá (…) petición  (…) que, se radicó ante la Secretaría de  Trasporte y Movilidad de Cundinamarca localizada en la ciudad de  Bogotá, y se indicó como dirección para recibir  la respuesta, una de la ciudad de Bogotá»  (7  sep.).  

Por  lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para  dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende  despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe  zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad  con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333  de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

En  este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el canon citado, es la de:  

(…)  facilitar al presunto afectado la elección del Juez que  resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionadas, que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ATC158-2021, ATC 1036-2022 y ATC382-2023).  

En  esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es  la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la elección que libremente  haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los  respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda  investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de  fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC  1036-2022 y ATC382-2023).  

3.-  En el caso bajo examen, auscultado el paginario, se observa que la  querellante eligió a los jueces de esta capital para radicar  el libelo contentivo de su demanda tutelar, porque elevó el  «derecho  de petición»  aludido  únicamente ante la Secretaría de Transporte y Movilidad  de Cundinamarca, cuyo domicilio radica en Bogotá.  Adicionalmente el «domicilio»  de la gestora y la dirección para notificaciones registrada en  el escrito genitor se encuentran en esta ciudad, por lo que, se  infiere, los efectos de la vulneración se producen en este  lugar.  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Veintidós  Civil Municipal de Bogotá.  

En  un asunto de similares contornos, la Corte Constitucional dijo,  

En el  Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación explicó  que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, ‘los  jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud  de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección  que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se  tramite la acción y la jurisdicción que conozca la  misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces  a prevención la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales’.  

La Sala  reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela  ante los jueces, a prevención, para la protección de  sus derechos constitucionales fundamentales; esto implica que el  peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la  presunta vulneración, que no necesariamente coincide con el de  su domicilio, y aquel en el cual se producen sus efectos.  

En el  presente caso, se infiere que es en Cajicá donde el accionante  quiere que se tramite su acción, toda vez que el encabezado  del escrito de tutela se dirige a los operadores judiciales de  Cajicá, la objeción a la orden de comparendo fue  radicada en Cota (Cundinamarca) y no en Bogotá, la respuesta  entregada se emitió por parte de la Sede Operativa de Cota de  la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y no  de Bogotá. Adicionalmente el domicilio del accionante y la  dirección para notificaciones registrada en la tutela queda  ubicada en Cajicá, por lo que los efectos de la vulneración  se producen en este lugar  (Auto 018/17).  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Comuníquese  al Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá, así  mismo a la accionante por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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