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ATC1089-2023
Magistrada Ponente
ATC1089-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03550-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chocontá – Cundinamarca, en la tutela que Carolina Brigitte Acosta Belálcazar instauró contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la Sede Operativa de esta dependencia en Chocontá y la Alcaldía Municipal de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La actora acusó a las entidades accionadas de quebrantar sus derechos de «petición y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, suplicó, que «otorgue[n] respuesta de fondo a la petición presentada el 26 de mayo de 2023 [y] se revoque la orden de comparendo impuesta a [su] nombre».
2.- El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda y la envió a los Civiles Municipales de Chocontá, de conformidad con «el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991», que consagra «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», dado que «la pretensión de la acción tuitiva (…) está dirigida, contra la Alcaldía Municipal de Chocontá – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y Secretaría de Transporte y Movilidad de Chocontá, el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» (5 sep. 2023).
3.- El Primero Civil Municipal de Chocontá también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que «la acciona[nte] se dirigió a los jueces de la ciudad de Bogotá en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición y administración de justicia, que estima vulnerados por las Alcaldía Municipal de Chocontá, Secretaría de Trasporte y Movilidad de Cundinamarca y Secretaría de Trasporte y Movilidad de Chocontá (…) petición (…) que, se radicó ante la Secretaría de Trasporte y Movilidad de Cundinamarca localizada en la ciudad de Bogotá, y se indicó como dirección para recibir la respuesta, una de la ciudad de Bogotá» (7 sep.).
Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado, es la de:
(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022 y ATC382-2023).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022 y ATC382-2023).
3.- En el caso bajo examen, auscultado el paginario, se observa que la querellante eligió a los jueces de esta capital para radicar el libelo contentivo de su demanda tutelar, porque elevó el «derecho de petición» aludido únicamente ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, cuyo domicilio radica en Bogotá. Adicionalmente el «domicilio» de la gestora y la dirección para notificaciones registrada en el escrito genitor se encuentran en esta ciudad, por lo que, se infiere, los efectos de la vulneración se producen en este lugar.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá.
En un asunto de similares contornos, la Corte Constitucional dijo,
En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación explicó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, ‘los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales’.
La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces, a prevención, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y aquel en el cual se producen sus efectos.
En el presente caso, se infiere que es en Cajicá donde el accionante quiere que se tramite su acción, toda vez que el encabezado del escrito de tutela se dirige a los operadores judiciales de Cajicá, la objeción a la orden de comparendo fue radicada en Cota (Cundinamarca) y no en Bogotá, la respuesta entregada se emitió por parte de la Sede Operativa de Cota de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y no de Bogotá. Adicionalmente el domicilio del accionante y la dirección para notificaciones registrada en la tutela queda ubicada en Cajicá, por lo que los efectos de la vulneración se producen en este lugar (Auto 018/17).
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Comuníquese al Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá, así mismo a la accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada