ATC1122 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1122-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ATC1122-2023  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2023-03451-00  

11001-02-03-000-2023-03459-00  

11001-02-03-000-2023-03495-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado  por la Magistrada  Hilda González Neira para  conocer de las acciones de tutela acumuladas promovidas por  Gloria  Bayona, Gustavo Adolfo Zabala, Hernán de Jesús Valencia  Callejas y Laura Lucía Calderón García contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados  Civil del Circuito de Puerto Berrío y Promiscuo Municipal de  Yondó –Antioquia-.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, los accionantes solicitaron la  protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente lesionados por las  autoridades convocadas dentro del proceso verbal radicado bajo el N°  2022-00069, iniciado por Juan Bautista Osorio Ávila contra  José Manuel Flórez Badillo.  

Indicaron  que, en dicho asunto, el demandante reclamó que se declarara  la existencia de un contrato de comodato respecto de los predios  denominados «la  pedregoza»,  «la  gloria»,  «la  cascada»  y «los  naranjos»,  ubicados en la vereda «la  Cóndor»  en el municipio de Yondó –Antioquia- y que, en  consecuencia, se ordenara la terminación de dicho contrato y  se dispusiera la restitución de dichos inmuebles.  

Anotaron,  en cada una de las demandas acumuladas, que ejercen posesión  sobre dichos terrenos desde hace varios años y que apenas se  enteraron del asunto antes referido el pasado 28 de agosto, cuando el  apoderado de Juan Bautista les indicó que se realizaría  en favor de éste la diligencia de entrega ordenada en el  mencionado litigio respecto de los cuatro (4) bienes.  

Expusieron  que constataron que para dicha diligencia fue comisionado el Juzgado  municipal aquí censurado, por orden del Juzgado del Circuito;  no obstante, estiman que no puede surtirse la entrega porque ellos no  fueron vinculados al asunto verbal, esto a pesar de que el demandante  sabía que ellos venían ejerciendo la posesión  mencionada.  

Tras  reiterar que su falta de vinculación y notificación en  el proceso reprochado quebranta sus garantías, solicitaron,  puntualmente, como mecanismo transitorio que se le ordene «al  juzgado promiscuo municipal del Municipio de Yondó, que se  abstenga de darle cumplimiento a la orden de entrega impartida por el  juzgado civil del Circuito de Puerto Berrío en desarrollo del  proceso verbal de restitución de inmueble promovido por JUAN  BAUTISTA OSORIO ÁVILA contra el señor JOSE MANUEL  FLÓREZ BADILLO, radicado bajo el No. 2022-00069-00».  

2.  El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de  Casación; no obstante, la Magistrada  Hilda González Neira,  quien dispuso la acumulación de las citadas tutelas en auto de  17 de noviembre anterior, manifestó su impedimento para  resolverlas en el mismo proveído, toda vez que se encuentra  incursa en la causal establecida en el numeral 6 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 -aplicable  en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo  39 del Decreto 2591 de 1991-,  dado que fue «Ponente  del proveído AC1616-2023 (14 jun.), al que, en [su]  criterio, se extienden las quejas tutelares»,  ya que los peticionarios «muestran  su inconformidad con el trámite de la Litis objetada, ante la  presunta falta de integración al contradictorio y/o  notificación en el juicio rebatido, lo cual, involucra a la  suscrita, al estimar bien denegado el recurso extraordinario de  casación formulado por el extremo pasivo (AC1616-2023, 14  jun.), contra la sentencia de segundo grado (29 mar. 2023)».  

3.  Surtido lo anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para  lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada  Hilda González Neira  expresó que en ella concurre dicho motivo de impedimento  porque profirió la providencia AC1616-2023, dentro del proceso  verbal materia de censura.  

En  el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación  reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no  se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1,  como pasa a explicarse:  

Si  bien a través del auto AC1616-2023,  proferido por la Magistrada Hilda González Neira, se declaró,  en sede de queja, bien denegado el recurso extraordinario de casación  que formuló el allí demandado, José Manuel  Flórez Badillo, contra la sentencia del ad  quem, dictada  en el juicio verbal reprochado, lo cierto es que ese pronunciamiento  no incide en modo alguno en la censura constitucional.  

Lo  anterior porque en las solicitudes de tutela acumuladas ningún  reparo se expuso en torno a la procedencia del citado recurso  extraordinario, pues el reproche de los accionantes se concentró,  particularmente, en la orden de entrega que está próxima  a materializarse por parte de los Juzgados atacados y en su falta de  notificación en el proceso, omisión enrostrada a la  parte demandante, quien, en su criterio, sabía de la  «posesión»  que ejercían sobre los predios materia de la Litis  pero  no los convocó a la misma, cuestiones, todas ellas, sobre las  cuales no tuvo ninguna injerencia el auto emitido en sede de  casación.  

3.  En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal  en comento exige, para su configuración, «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que  no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión».  (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros).  

4.  en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR el  impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González  Neira,  para  conocer de las acciones de tutelas referenciadas.  

En  consecuencia, en firme esta decisión el  expediente deberá retornar a su Despacho.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.      

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