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STC10614-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10614-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03608-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Leonor Martínez Medina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado no. 52001310300120180007800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que María Eugenia y Doris Patricia Martínez Medina promovieron proceso divisorio en su contra, para obtener la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula 340-71797 y distribuir su producto entre los comuneros.
Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en auto de 29 de marzo de 2023 dispuso no tener en cuenta el avalúo comercial que allegó al proceso, y fijó fecha y hora para realizar el remate respectivo con base en el comercial presentado por las demandantes elaborado el 8 de julio de 2022, el que contiene «un valor comercial exageradamente menor al valor real del inmueble, exhibiendo una diferencia de (…) $332´384.600».
Explicó que contra esta decisión formuló los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, el Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de abril de 2023 la mantuvo y negó la concesión del segundo, determinación frente a la que, a su vez, propuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, negándose el primero y concediéndose este último ante el superior.
Expuso que el Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, confirmó el auto recurrido en queja.
Consideró que, «la postura de los operadores judiciales, tanto del juzgado del Circuito como del Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia, desconoce la constitucionalización del derecho y el no apego a las excesivas formas rituales que entorpecen el disponer de los mismos, por encima de la legislación procesal vigente».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas, «que reponga[n] el auto que desconoce el avaluó comercial real, que debe tenerse en cuenta para la valoración del bien objeto de división y se corrija la actuación injusta que se generó por el Juzgado genitor en la fecha del 09 de marzo del 2023 y su confirmatoria de la fecha del 07 de septiembre del año 2023 (…),se fije nueva fecha y hora para la diligencia de remate, una vez se tenga en cuenta el valor real del inmueble sujeto a litis (…)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, además de compartir el link del expediente de radicado no. 2018-0078, informó que en el proceso divisorio objeto de esta acción, el 4 de octubre de 2018 se decretó la venta de la cosa común, fecha a partir de la cual se han llevado a cabo varias diligencias de remate, previo el trámite de los avalúos presentados por las partes.
Agregó que contra las providencias por las cuales se corrió traslado del avalúo presentado la parte demandante y se fijó fecha y hora para el remate del inmueble objeto de división, la demandada guardó silencio, y sólo hasta el 9 de marzo de 2023 presentó el avalúo del bien alegando una imposibilidad económica para aportarlo oportunamente, dictamen que no fue tenido en cuenta por extemporáneo.
Alegó que la acción es improcedente debido a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente a este último presupuesto, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha hecho énfasis que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes para remediar las situaciones que se denuncian lesivas de derechos fundamentales, porque, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas por la evidente negligencia en la que muchas veces incurren en los asuntos de su propio interés. (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010- 000380-01, STC13276-2021 y STC2670-2022, entre muchos).
2. Una vez examinados los argumentos de la accionante, así como el expediente digital allegado a este trámite, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.
3. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto mediante providencia de 22 de septiembre de 2022, dispuso correr traslado por el término de diez días del avalúo comercial actualizado del inmueble objeto de división, decisión que quedó en firme ante el silencio de la demandada y aquí accionante.
Luego, en auto de 22 de febrero de 2023, tras constatar que durante el traslado del avalúo «ninguna de las partes manifestó oposición», procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del predio en discusión avaluado en $748’441.000, determinación que tampoco fue objeto de cuestionamiento.
El 9 de marzo de 2023 la accionante aportó un avalúo comercial del bien, el que el Juzgado de conocimiento rechazó por extemporáneo en providencia de 29 de marzo siguiente, decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.
En auto de 26 de abril de 2023 se negó el primero y declaro improcedente el segundo, determinación que, a su vez, fue impugnada por la demandada en reposición y, en subsidio en queja, el Juzgado el 10 de mayo siguiente negó el primero y concedió el de queja.
El Tribunal Superior de Pasto en providencia de 7 de septiembre de 2023, declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto que el 29 de marzo anterior profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
4. Como puede verse la solicitante no formuló reparo alguno contra las decisiones por las cuales se corrió traslado del avalúo y se aprobó, para luego fijar día y hora de remate, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad procesal pertinente, en el escenario dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones, exponer a la autoridad judicial las razones de su inconformidad y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Omisiones que descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este mecanismo subsidiario no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos o etapas procesales para la formulación de mecanismos ordinarios, porque la falta de proposición de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede subsanarse por esta vía.
Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793-2023, STC4913-2023 y, STC5564-2023 entre muchas entre otras).
5. Súmese a lo expuesto, que ningún desafuero puede atribuirse al Tribunal Superior de Pasto, como quiera que la providencia de 7 de septiembre de 2023 por la que resolvió el recurso de queja sometido a su conocimiento, y declaró bien denegada la apelación formulada contra el auto que el 29 de marzo de 2023 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, no es apelable conforme al procedimiento legal vigente (artículo 321 numeral 3° del Código General del Proceso).
6. En conclusión, las decisiones y actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico y no lucen arbitrarias, así como tampoco se evidencia que hayan incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se configurara perjuicio irremediable alguno, más allá de que las determinaciones adoptadas le resultaran adversas a la accionante, sin que ello, por sí solo, sea motivo suficiente para que proceda la intervención del fallador constitucional.
7. Por estas razones, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gloria Leonor Martínez Medina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE