STC10614 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10614-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10614-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03608-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Leonor  Martínez Medina, contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso divisorio  de radicado no.  52001310300120180007800.   

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  María Eugenia y Doris Patricia Martínez Medina  promovieron proceso divisorio en su contra, para obtener la venta en  pública subasta del inmueble identificado con matrícula  340-71797 y distribuir su producto entre los comuneros.  

Afirmó que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en auto de 29 de  marzo de 2023 dispuso no tener en cuenta el avalúo comercial  que allegó al proceso, y fijó fecha y hora para  realizar el remate respectivo con base en el comercial presentado por  las demandantes elaborado el 8 de julio de 2022, el que contiene «un  valor comercial exageradamente menor al valor real del inmueble,  exhibiendo una diferencia de (…) $332´384.600».  

Explicó que  contra esta decisión formuló los recursos de reposición  y, en subsidio el de apelación, el Juzgado de conocimiento en  providencia de 26 de abril de 2023 la mantuvo y negó la  concesión del segundo, determinación frente a la que, a  su vez, propuso los recursos de reposición y, en subsidio, el  de queja, negándose el primero y concediéndose este  último ante el superior.  

Expuso que el  Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia de 7 de septiembre  de 2023, confirmó el auto recurrido en queja.  

Consideró  que, «la  postura de los operadores judiciales, tanto del juzgado del Circuito  como del Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia,  desconoce la constitucionalización del derecho y el no apego a  las excesivas formas rituales que entorpecen el disponer de los  mismos, por encima de la legislación procesal vigente».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las  autoridades accionadas, «que  reponga[n] el auto que desconoce el avaluó comercial real, que  debe tenerse en cuenta para la valoración del bien objeto de  división y se corrija la actuación injusta que se  generó por el Juzgado genitor en la fecha del 09 de marzo del  2023 y su confirmatoria de la fecha del 07 de septiembre del año  2023 (…),se fije nueva fecha y hora para la diligencia de  remate, una vez se tenga en cuenta el valor real del inmueble sujeto  a litis (…)».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a  los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, además de  compartir  el link  del expediente de radicado no.  2018-0078, informó que en el proceso divisorio objeto de esta  acción, el 4 de octubre de 2018 se decretó la venta de  la cosa común, fecha a partir de la cual se han llevado a cabo  varias diligencias de remate, previo el trámite de los avalúos  presentados por las partes.  

Agregó  que contra las providencias por las cuales se corrió traslado  del avalúo presentado la parte demandante y se fijó  fecha y hora para el remate del inmueble objeto de división,  la demandada guardó silencio, y sólo hasta el 9 de  marzo de 2023 presentó el avalúo del bien alegando una  imposibilidad económica para aportarlo oportunamente, dictamen  que no fue tenido en cuenta por extemporáneo.  

Alegó  que la acción es improcedente debido a que no se cumplen los  requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.  

2.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Frente a este  último presupuesto, en reiteradas oportunidades la  jurisprudencia ha hecho énfasis que, previo a acudir a esta  acción, se agoten todos los medios defensivos existentes para  remediar las situaciones que se denuncian lesivas de derechos  fundamentales, porque, de no ser así, la consecuencia  inmediata es la negación de las súplicas por la  evidente negligencia en la que muchas veces incurren en los asuntos  de su propio interés.  (CSJ.  STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2 de  marzo de 2011, exp. 2010- 000380-01, STC13276-2021 y STC2670-2022,  entre muchos).  

2.  Una vez examinados los argumentos de la accionante, así como  el expediente digital allegado a este trámite, la Sala  evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.  

3.  En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto mediante  providencia de 22 de septiembre de 2022, dispuso correr traslado por  el término de diez días del avalúo comercial  actualizado del inmueble objeto de división, decisión  que quedó en firme ante el silencio de la demandada y aquí  accionante.  

Luego,  en auto de 22 de febrero de 2023, tras constatar que durante el  traslado del avalúo «ninguna  de las partes manifestó oposición»,  procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia  de remate del predio en discusión avaluado en $748’441.000,  determinación que tampoco fue objeto de cuestionamiento.  

El  9 de marzo de 2023 la accionante aportó un avalúo  comercial del bien, el que el Juzgado de conocimiento rechazó  por extemporáneo en providencia de 29 de marzo siguiente,  decisión recurrida en reposición y, en subsidio,  apelación.  

En  auto de 26 de abril de 2023 se negó el primero y declaro  improcedente el segundo, determinación que, a su vez, fue  impugnada por la demandada en reposición y, en subsidio en  queja, el Juzgado el 10 de mayo siguiente negó el primero y  concedió el de queja.  

El  Tribunal Superior de Pasto en providencia de 7 de septiembre de 2023,  declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto  contra el auto que el 29 de marzo anterior profirió el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

4.  Como puede verse la solicitante no formuló reparo alguno  contra las decisiones por las cuales se corrió traslado del  avalúo y se aprobó, para luego fijar día y hora  de remate, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó  con la oportunidad procesal pertinente, en el escenario dispuesto por  el legislador para resolver ese tipo de discusiones, exponer a la  autoridad judicial las razones de su inconformidad y no lo hizo, por  cuanto se abstuvo de promover el recurso de reposición, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Omisiones  que descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se  tiene en cuenta que este mecanismo subsidiario no se instituyó  en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan  términos o etapas procesales para la formulación de  mecanismos ordinarios, porque la falta de proposición de los  legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede  subsanarse por esta vía.  

Al  dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden  jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan  sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión  a su propia incuria (CSJ.  STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022,  STC1793-2023, STC4913-2023 y, STC5564-2023 entre muchas entre otras).  

5.  Súmese a lo expuesto, que ningún desafuero puede  atribuirse al Tribunal Superior de Pasto, como quiera que la  providencia  de 7 de septiembre de 2023 por la que resolvió  el recurso de queja sometido a su conocimiento, y declaró bien  denegada la apelación formulada contra el auto que el 29 de  marzo de 2023  profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  no es apelable conforme al procedimiento legal vigente (artículo  321 numeral 3° del Código General del Proceso).  

6.  En conclusión, las  decisiones y actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas  se  encuentran acordes con el ordenamiento jurídico y no lucen  arbitrarias, así como tampoco se evidencia que hayan incurrido  en vías de hecho por exceso ritual, ni se configurara  perjuicio irremediable alguno, más allá de que las  determinaciones adoptadas le resultaran adversas a la accionante, sin  que ello, por sí solo, sea motivo suficiente para que proceda  la intervención del fallador constitucional.  

7.  Por estas razones, se negará el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Gloria  Leonor Martínez Medina, contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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