STC10693 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10693-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10693-2023  

Radicación  No. 68001-22-13-000–2023-00400-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Bucaramanga el 8 de septiembre de  2023, en la acción de tutela que Enrique Guerrero promovió  contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Dieciocho  Civil  Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la  Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y la  Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., –  Financiera Comultrasan,  y citados los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga  transformado en el Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón,  el Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga y las parte e intervinientes en el proceso  responsabilidad civil contractual No. 2019-00419.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que en pleno uso de sus capacidades físicas y siendo una  persona productiva económicamente, adquirió un crédito  con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda.,  -Financiera Comultrasan, que fue amparado con la póliza de  seguros de grupo de deudores solidaria No. 994000000051.  

Explicó,  que, en vigencia del crédito y la póliza, se le  diagnosticó poliartritis, y la Junta Regional de Calificación  de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad  laboral del 52.59%.  

Afirmó  que, por lo anterior, acudió ante la Financiera Comultrasan,  para presentar reclamación, que remitida a la Aseguradora  Solidaria de Colombia la objetó y negó el amparo de la  póliza bajo el argumento de la ausencia de prueba en relación  con la discapacidad y posteriormente alegó reticencia en los  términos del artículo 1058 del Código de  Comercio.  

Indicó,  que, para la fecha de adquisición del crédito, no se le  había determinado ninguna discapacidad, y la enfermedad por la  que se le calificó la pérdida de capacidad laboral, fue  consecuencia del «chikungunya»  del que fue contagiado de improviso.  

Sostuvo  que, por la omisión en el cubrimiento de las obligaciones  crediticias por parte de la aseguradora, la Financiera Comultrasan  inicio en su contra proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, radicado bajo el número  2016-00334, por la suma de más de cien millones de pesos  ($100’000.000).  

Señaló  que, por lo anterior, interpuso demanda de responsabilidad civil  contractual contra la Financiera Comultrasan y la Aseguradora  Solidaria de Colombia, de radicado 2019-00419, en la que el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga en sentencia de 10  de marzo de 2021 negó  las pretensiones por prescripción y reticencia, esta última,  por haberse ocultado la enfermedad y obrar de mala fe, decisión  que apeló y confirmó (sic) el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad.  

Agregó,  que las decisiones de los Juzgadores del proceso declarativo vulneran  sus derechos fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se  revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los  Jueces Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga» y  que una vez  «revocados  los mismos se conceda aquello pretendido en la demanda y en  consecuencia se ordene a las demandadas el amparo de la póliza  de seguro».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó  que el 25 de marzo de 2021, le correspondió, por reparto, el  conocimiento del proceso  2019-00419  del que allegó el  link  de acceso al expediente.  

Refirió  que, en providencia de 5 de mayo de 2021, admitió en el efecto  suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el  demandante, aquí accionante, contra la sentencia proferida por  el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad el 10 de marzo de  2021.  

Posteriormente,  el 9 de junio de 2021 corrió traslado al apelante por el  término de cinco (05) días, para que, presentara la  sustentación del recurso, y, el 28 de julio de 2021, lo  declaró desierto ante la falta de sustentación.  Finalmente, el 4 de agosto de 2021, remitió el expediente al  Juzgado de origen.  

Indicó,  que, en la actuación procesal, cumplió a cabalidad con  las normas procesales y sustanciales rigen el asunto.  

2.  La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, informó  que en el proceso declarativo 2019-00419, se respetaron las garantías  legales, procesales y constitucionales, e indicó que el  demandante tuvo la oportunidad controvertir la decisión tomada  por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, pero, no  sustentó oportunamente el recurso interpuesto, por lo que las  consecuencias adversas de la decisión adoptada por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga frente a la  deserción del recurso, corresponden a la propia incuria del  demandante.  

Solicitó,  además, negar el amparo por la inexistencia de la vulneración  de los derechos del accionante.  

3.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón, antes  Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, informó que  el proceso ejecutivo 2016-0344 adelantado por Financiera Comultrasan  contra Enrique Guerrero, fue remitido el 15 de marzo de 2018 al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, y  requirió declarar improcedente el amparo solicitado en razón  de su falta de legitimación en el juicio cuestionado.  

4.  El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de  Bucaramanga, refirió que ha tramitado el proceso ejecutivo  cumpliendo las normas procedimentales correspondientes, y para  corroborar lo anterior, allegó el link  de  acceso al expediente 68307-40-89-003-2016-00334-01.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la  acción de tutela, al considerar, que no cumple con los  requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, sin ningún  argumento en concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Enrique Guerrero, cuestiona el actuar de los Juzgados accionados,  pues considera que la sentencia proferida en el proceso No. 2019-0419  vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ante una errada  interpretación probatoria y normativa.  

3.  Revisada la queja y el expediente del proceso digital  allegados a este trámite, advierte  la Sala lo siguiente,  

3.1  En el proceso  declarativo 2019-00419 promovido por el aquí accionante contra  la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., –  Financiera Comultrasan y la Aseguradora Solidaria de Colombia, el  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga en audiencia de 10  de marzo de 2021, profirió sentencia en la que negó  las pretensiones de la demanda y se declaró la prosperidad de  las excepciones denominadas «Nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia, Falta de legitimación  por activa, Prescripción y Falta de legitimación por  pasiva de FINANCIERA COMULTRASAN»,  aceptó la objeción al juramento estimatorio, propuesta  por Aseguradora Solidaria y condeno en costas al demandante.  

Igualmente,  concedió el recurso de apelación interpuesto por el  demandante en contra de la mencionada decisión.  

3.2  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto  de 5 de mayo de 2021 admitió en el efecto suspensivo el  recurso interpuesto, y en providencia de 9 de junio de 2021 corrió  traslado al demandante, para que en el término de cinco días  lo sustentara.  

En  decisión de 28 de julio de 2021, lo declaró desierto  ante la falta de sustentación, decisión que no fue  recurrida.  

El  4 de agosto de 2021, remitió el expediente al Juzgado de  origen.  

4.  Así las cosas, surge  que la presente acción de tutela, es improcedente ante la  ausencia del cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

Véase  que, las providencias cuestionadas, es decir, la que declaró  desierto el recurso de apelación, y la sentencia de primera  instancia, fueron proferidas el 28  de julio de 2021  y el 10  de marzo de 2021, respectivamente, luego entonces desde las  mencionadas fechas y hasta la interposición de la acción  de tutela el 30 de agosto de 2023, se superó con holgura, el  término de seis (6) meses que ha señalado  reiterativamente esta Sala, como razonable para concurrir  oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito  de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022,  STC4576-2023,  STC5096-2023 y, STC7495-2023, entre  otras muchas).  

Debe  recordarse, que esta vía excepcional impone el agotamiento  previo de todos los medios de defensa a disposición del  interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el  proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por  el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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