Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10693-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10693-2023
Radicación No. 68001-22-13-000–2023-00400-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Bucaramanga el 8 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Enrique Guerrero promovió contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., – Financiera Comultrasan, y citados los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga transformado en el Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón, el Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y las parte e intervinientes en el proceso responsabilidad civil contractual No. 2019-00419.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en pleno uso de sus capacidades físicas y siendo una persona productiva económicamente, adquirió un crédito con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., -Financiera Comultrasan, que fue amparado con la póliza de seguros de grupo de deudores solidaria No. 994000000051.
Explicó, que, en vigencia del crédito y la póliza, se le diagnosticó poliartritis, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52.59%.
Afirmó que, por lo anterior, acudió ante la Financiera Comultrasan, para presentar reclamación, que remitida a la Aseguradora Solidaria de Colombia la objetó y negó el amparo de la póliza bajo el argumento de la ausencia de prueba en relación con la discapacidad y posteriormente alegó reticencia en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio.
Indicó, que, para la fecha de adquisición del crédito, no se le había determinado ninguna discapacidad, y la enfermedad por la que se le calificó la pérdida de capacidad laboral, fue consecuencia del «chikungunya» del que fue contagiado de improviso.
Sostuvo que, por la omisión en el cubrimiento de las obligaciones crediticias por parte de la aseguradora, la Financiera Comultrasan inicio en su contra proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, radicado bajo el número 2016-00334, por la suma de más de cien millones de pesos ($100’000.000).
Señaló que, por lo anterior, interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra la Financiera Comultrasan y la Aseguradora Solidaria de Colombia, de radicado 2019-00419, en la que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga en sentencia de 10 de marzo de 2021 negó las pretensiones por prescripción y reticencia, esta última, por haberse ocultado la enfermedad y obrar de mala fe, decisión que apeló y confirmó (sic) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
Agregó, que las decisiones de los Juzgadores del proceso declarativo vulneran sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los Jueces Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga» y que una vez «revocados los mismos se conceda aquello pretendido en la demanda y en consecuencia se ordene a las demandadas el amparo de la póliza de seguro».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que el 25 de marzo de 2021, le correspondió, por reparto, el conocimiento del proceso 2019-00419 del que allegó el link de acceso al expediente.
Refirió que, en providencia de 5 de mayo de 2021, admitió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, aquí accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad el 10 de marzo de 2021.
Posteriormente, el 9 de junio de 2021 corrió traslado al apelante por el término de cinco (05) días, para que, presentara la sustentación del recurso, y, el 28 de julio de 2021, lo declaró desierto ante la falta de sustentación. Finalmente, el 4 de agosto de 2021, remitió el expediente al Juzgado de origen.
Indicó, que, en la actuación procesal, cumplió a cabalidad con las normas procesales y sustanciales rigen el asunto.
2. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, informó que en el proceso declarativo 2019-00419, se respetaron las garantías legales, procesales y constitucionales, e indicó que el demandante tuvo la oportunidad controvertir la decisión tomada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, pero, no sustentó oportunamente el recurso interpuesto, por lo que las consecuencias adversas de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga frente a la deserción del recurso, corresponden a la propia incuria del demandante.
Solicitó, además, negar el amparo por la inexistencia de la vulneración de los derechos del accionante.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón, antes Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, informó que el proceso ejecutivo 2016-0344 adelantado por Financiera Comultrasan contra Enrique Guerrero, fue remitido el 15 de marzo de 2018 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, y requirió declarar improcedente el amparo solicitado en razón de su falta de legitimación en el juicio cuestionado.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, refirió que ha tramitado el proceso ejecutivo cumpliendo las normas procedimentales correspondientes, y para corroborar lo anterior, allegó el link de acceso al expediente 68307-40-89-003-2016-00334-01.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar, que no cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, sin ningún argumento en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Enrique Guerrero, cuestiona el actuar de los Juzgados accionados, pues considera que la sentencia proferida en el proceso No. 2019-0419 vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ante una errada interpretación probatoria y normativa.
3. Revisada la queja y el expediente del proceso digital allegados a este trámite, advierte la Sala lo siguiente,
3.1 En el proceso declarativo 2019-00419 promovido por el aquí accionante contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., – Financiera Comultrasan y la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga en audiencia de 10 de marzo de 2021, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y se declaró la prosperidad de las excepciones denominadas «Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, Falta de legitimación por activa, Prescripción y Falta de legitimación por pasiva de FINANCIERA COMULTRASAN», aceptó la objeción al juramento estimatorio, propuesta por Aseguradora Solidaria y condeno en costas al demandante.
Igualmente, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la mencionada decisión.
3.2 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto de 5 de mayo de 2021 admitió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto, y en providencia de 9 de junio de 2021 corrió traslado al demandante, para que en el término de cinco días lo sustentara.
En decisión de 28 de julio de 2021, lo declaró desierto ante la falta de sustentación, decisión que no fue recurrida.
El 4 de agosto de 2021, remitió el expediente al Juzgado de origen.
4. Así las cosas, surge que la presente acción de tutela, es improcedente ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Véase que, las providencias cuestionadas, es decir, la que declaró desierto el recurso de apelación, y la sentencia de primera instancia, fueron proferidas el 28 de julio de 2021 y el 10 de marzo de 2021, respectivamente, luego entonces desde las mencionadas fechas y hasta la interposición de la acción de tutela el 30 de agosto de 2023, se superó con holgura, el término de seis (6) meses que ha señalado reiterativamente esta Sala, como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, STC4576-2023, STC5096-2023 y, STC7495-2023, entre otras muchas).
Debe recordarse, que esta vía excepcional impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS