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STC10715-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10715-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01671-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Utalvia Vera Corredor y Ferner Perdomo Vera contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 110013103010-2019-00380-00.
2. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, los accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Rodrigo Monroy Vacca. En el cual, el juez accionado -en sentencia del 18 de mayo de 2023- negó sus pretensiones. Inconformes, los promotores presentaron apelación; sin embargo, esta fue rechazada por extemporánea -en auto del 20 de junio de 2023-. Se duelen que, la querellada desconoció el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 por cuanto no les notificó por correo electrónico el fallo referido.
3. Pidieron que se le ordene al Juez aceptar «el recurso de apelación y [remitir] el expediente al Tribunal Superior – Sala Civil de Bogotá». Asimismo, solicitaron que se le notifique al despacho de esta decisión «para lo de su cargo»1.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que notificó la decisión por estado «tal como lo establece el artículo 295 del C.G.P.». Además, aclaró que el artículo 8º de la ley 2213 no obliga a los despachos a «notificar por correo electrónico la sentencia escrita, pues esta norma está destinada a la regulación de las notificaciones “personales”, y no las que deban hacerse por Estado»2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá negó el amparo al advertir que «solo aquellos proveídos que la normatividad exige deben ser notificados en forma personal, podrán suplirse a través del correo electrónico del interesado» no siendo posible «que los gestores del amparo pretendan sustituir la notificación por estado de las sentencias con la personal a la que hace alusión» el artículo 8º de la ley 2213 de 2023. Por tanto, «al revisar la determinación cuestionada», es decir, el auto que rechazó la apelación y en lo atinente al «término con que contaban los accionantes para apelar la sentencia proferida» sostuvo que «no se avista que el rechazo del medio de impugnación presentado por el abogado de los gestores, se haya emitido en forma arbitraria o caprichosa». Sumado a ello, destacó que los accionantes tampoco «lograron superar el requisito de subsidiariedad» pues no agotaron en debida forma los «medios de defensa al interior del proceso judicial»3.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, el Tribunal está ignorando «el parágrafo del [artículo 295 del C.G.P.]»4.
V. CONSIDERACIONES
1. En este caso, la Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que los gestores omitieron controvertir mediante reposición -artículo 318 del Código General del Proceso- el auto del 20 de junio de 2023 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia5. Conforme a lo anterior se concluye la improcedencia del ruego por cuanto la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. (Ver recientemente en CSJ STC4031-2020, 25 junio, rad. 2020-00059-01 y STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).
3. Ahora bien, es necesario destacar que el presunto desconocimiento del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es inexistente. Ello pues, la referida norma es aplicable a las providencias que deban ser notificadas personalmente; no obstante, en el caso, la sentencia -que se profirió por escrito-debía notificarse por estado tal y como lo hizo el funcionario atacado. Lo anterior, en concordancia con el artículo 9º de la misma ley.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3, archivo “01EscritoTutela60e56081-dd4c-4f26-8954-3c9d991700fe.pdf”.
2 Archivo “18CONTESTACION O RESPUESTA TUTELA Juzgado10CivilCircuito 03 de AGOSTO de 2023 proceso 2019 – 00380.pdf”.
3 Archivo “19Fallo11001 2203 000 2023 01671 00 Vs J. 10 Civil del Cto (1).pdf”.
4 Archivo “23RECUSO DE APELACIÓN Y O IMPUGNACIÓN.pdf”.
5 Archivo “63AutoDeclaraPrecluidoTérmino.pdf”.