STC10715 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10715-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10715-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01671-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2023, con la  cual se negó el amparo reclamado por Utalvia Vera Corredor y  Ferner Perdomo Vera contra el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La parte actora -a través de apoderado- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, contradicción e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada  dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de  radicado 110013103010-2019-00380-00.  

2.  Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,  los accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil  extracontractual contra Rodrigo Monroy Vacca. En el cual, el juez  accionado -en sentencia del 18 de mayo de 2023- negó sus  pretensiones. Inconformes, los promotores presentaron apelación;  sin embargo, esta fue rechazada por extemporánea -en auto del  20 de junio de 2023-. Se duelen que, la querellada desconoció  el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 por cuanto no les  notificó por correo electrónico el fallo referido.  

3.  Pidieron que se le ordene al Juez aceptar «el  recurso de apelación y [remitir] el expediente al Tribunal  Superior – Sala Civil de Bogotá».  Asimismo, solicitaron que se le notifique al despacho de esta  decisión «para  lo de su cargo»1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó  que notificó la decisión por estado «tal  como lo establece el artículo 295 del C.G.P.».  Además, aclaró que el artículo 8º de la ley  2213 no obliga a los despachos a «notificar  por correo electrónico la sentencia escrita, pues esta norma  está destinada a la regulación de las notificaciones  “personales”, y no las que deban hacerse por Estado»2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá negó el amparo al advertir que «solo  aquellos proveídos que la normatividad exige deben ser  notificados en forma personal, podrán suplirse a través  del correo electrónico del interesado»  no siendo posible  «que los gestores del amparo pretendan sustituir la  notificación por estado de las sentencias con la personal a la  que hace alusión»  el  artículo 8º de la ley 2213 de 2023. Por tanto, «al  revisar la determinación cuestionada»,  es decir, el auto que rechazó la apelación y en lo  atinente al «término  con que contaban los accionantes para apelar la sentencia proferida»  sostuvo que «no  se avista que el rechazo del medio de impugnación presentado  por el abogado de los gestores, se haya emitido en forma arbitraria o  caprichosa».  Sumado a ello, destacó que los accionantes tampoco «lograron  superar el requisito de subsidiariedad»  pues no  agotaron en debida forma los «medios  de defensa al interior del proceso judicial»3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, el Tribunal  está ignorando «el  parágrafo del [artículo 295 del C.G.P.]»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En este caso, la Corte concluye que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada en razón al incumplimiento del presupuesto  de subsidiariedad.  

2.  En efecto, se advierte que los gestores omitieron controvertir  mediante reposición -artículo 318 del Código  General del Proceso- el auto del 20 de junio de 2023 mediante el cual  se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación  presentado contra la sentencia5.  Conforme a lo anterior se concluye la improcedencia del ruego por  cuanto la incuria en la utilización de los recursos  establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones  de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación, estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. (Ver  recientemente en CSJ STC4031-2020, 25 junio, rad. 2020-00059-01 y  STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).  

3.  Ahora bien, es necesario destacar que el presunto desconocimiento del  artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es inexistente. Ello  pues, la referida norma es aplicable a las providencias que deban ser  notificadas personalmente; no obstante, en el caso, la sentencia -que  se profirió por escrito-debía notificarse por estado  tal y como lo hizo el funcionario atacado. Lo anterior, en  concordancia con el artículo 9º de la misma ley.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3, archivo          “01EscritoTutela60e56081-dd4c-4f26-8954-3c9d991700fe.pdf”.   

2          Archivo “18CONTESTACION O RESPUESTA TUTELA          Juzgado10CivilCircuito 03 de AGOSTO de 2023 proceso 2019 –          00380.pdf”.   

3          Archivo “19Fallo11001 2203 000 2023 01671 00 Vs J. 10 Civil          del Cto (1).pdf”.   

4          Archivo “23RECUSO DE APELACIÓN Y O IMPUGNACIÓN.pdf”.   

5          Archivo “63AutoDeclaraPrecluidoTérmino.pdf”.      

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