STC8900 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8900-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8900-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01375-01  

(Aprobado  en sesión del seis de  septiembre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).   

Se  resuelve la impugnación que Luz Amparo Quiceno Ortiz formuló  frente a la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró  contra la Sala de Descongestión No. 3 de la homóloga  Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, a  las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con  rad. 2019-00329-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto la sentencia SL928-2023 (19 abr. 2023) y  que, como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión.  

En  sustento, adujo que comoquiera que el extinto Instituto de Seguros  Sociales ISS – hoy Colpensiones-, negó el reconocimiento  de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho habida  cuenta del fallecimiento de su cónyuge Luis Eduardo Quintero  Marín (q.e.p.d.), promovió el juicio objeto de  escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó que  aquel cotizó a la citada institución y a la Caja de  Previsión Social de Santa Rosa de Cabal un total de «338.71  semanas»,  24 dentro de los 6 años anteriores al deceso, la Sala  Especializada convocada no casó la decisión del  Tribunal aludido que confirmó la determinación de  primer grado que absolvió a la demandada; en su criterio se  realizó una errada interpretación del Acuerdo 049 de  1990 al no permitir la acumulación de cotizaciones para  acceder a la citada prestación.  

2.        El  Magistrado de la Sala de Casación convocada puntualizó  que se atiene a los argumentos expuestos en la determinación  criticada en la que se tuvo en cuenta la normativa y la  jurisprudencia vigente; Colpensiones alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la decisión  cuestionada  

contiene  una interpretación razonable y responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien  pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia  adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada  vez que una actuación no consulte los intereses de las partes  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate  

4.        La  gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual  insistió en similares argumentos a los plasmados en el escrito  de tutela en punto del desconocimiento de los precedentes  jurisprudenciales del órgano de cierre laboral «en  la que se ha definido e interpretado la posibilidad de acumular las  semanas cotizadas por el afiliado al Instituto de Seguros Sociales  con la[s]  cotizadas  a otras cajas o entidades de previsión social».  

CONSIDERACIONES  

1.        Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala  Especializada en lo Laboral que no casó la sentencia del  Tribunal que confirmó  la decisión  de primer grado de  absolver en últimas a la Administradora Colombia de Pensiones  – Colpensiones de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de una  pensión de sobreviviente (19 abr. 2023), pronto se advierte la  denegación del resguardo porque esa decisión, no solo,  no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva  que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar los cargos enrostrados al fallo  de segunda instancia, que se enfilaron a demostrar la violación  por vía directa por la interpretación e infracción  de los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, precisó  que comoquiera que el causante falleció el 15 de febrero de  1991 las normas aplicables en relación a la prestación  social pretendida eran las citadas delanteramente, sin que sea dable  acudir al postulado de la condición más beneficiosa,  pues este opera única y exclusivamente para la aplicación  de normas derogadas, en el caso particular, anteriores al deceso del  cotizante.  

En  esa línea argumentativa, en punto del computo de tiempos de  servicios públicos no cotizados al ISS o a las Cajas de  Previsión, advirtió que este no era procedente habida  cuenta que de conformidad con la sentencia SL3642-2021 y la  normatividad aplicable, el beneficio pensional era exclusivo de la  citada entidad, razón por la cual era requisito indispensable  estar afiliado al régimen.  

Ahora  en relación al fallo SL5147-2020 que la actora pretende que se  tenga en cuenta, indicó que, si bien en este se determinó  la posibilidad de acumular tiempos de servicio distintos al ISS, lo  cierto era que  

ello  se adoctrinó siempre y cuando se hiciera en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, puesto  que las pensiones causadas por esa vía, no son ajenas a la  nueva legislación, dado que el riesgo se verificó en  vigencia de la Ley 100 de 1993 (original o modificada) y, por tanto,  la prestación debe ser considerada perteneciente al régimen  de prima media con prestación definida  de que trata la ley de  seguridad social, teoría que en el presente caso no tiene  cabida, debido a que la muerte del afiliado se produjo antes de la  entrada en vigor de la citada ley, de modo que se trata de la  aplicación directa del mencionado Acuerdo del ISS  

Aunado  a lo anterior, indicó que no había lugar a tener en  cuenta la sentencia C.C. SU-769-2014 respecto de la cual también  se pretende su observancia, habida cuenta que los supuestos fácticos  allí expuestos diferían del asunto en estudio  

si  se tiene en cuenta que, en aquella oportunidad, la Corte  Constitucional analizó la posibilidad de la referida  sumatoria, para efectos del reconocimiento de la pensión de  vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la  misma anualidad, en aplicación del régimen de  transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.  

Advirtió  que no era posible desconocer las normas aplicables al caso, que no  eran otras que las vigentes para el momento en que falleció el  cotizante, esto eso, el Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que  

en  el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación  de la ley en el tiempo. Así, el artículo 16 del Código  Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad  social por ser de orden público, tiene efecto general  inmediato, no retroactiva y es retrospectiva. Esto último  implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están  en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior.  Situación que no aplica al caso concreto, puesto  que  el  derecho a la pensión de sobrevivientes se originó para  la cónyuge con el fallecimiento del afiliado, el 15 de febrero  de 1991,  data en la que ni siquiera se había expedido, ni se  encontraba vigente la Ley 100 de 1993, ni tampoco existía  tránsito legislativo y,  por tanto se exigía el  cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990   aprobado por el artículo 1 del  Decreto 758 del mismo año  para poder acceder a la prestación, sin que sea posible  aplicar favorabilidad, amén de que no se está en  presencia de la vigencia concurrente de dos disposiciones encontradas  o en la interpretación de su contenido (CSJ SL-10146-2017 y  CSJ SL450-2018).  

Por  lo anterior, no tiene asidero lo expuesto por la recurrente ya que  como se dijo el derecho a la pensión de sobrevivientes surge  para sus beneficiarios con el fallecimiento del causante y es  precisamente para garantizarles una vida en condiciones dignas en su  ausencia, por lo que necesariamente se debe aplicar la norma vigente  al momento de su deceso y solo en casos excepcionales como los  mencionados con anterioridad se podría aplicar otra ley.  

Visto  lo expuesto,  puede afirmarse que el proveído refutado está soportado  en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se  tuvieron en cuenta las normas y los soportes fácticos que eran  aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial  del órgano de cierre laboral, sin que sea aceptable  deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis,  cuando, por una parte, se pretende acudir al postulado de la  condición más beneficiosa, para la aplicación de  normas que ni siquiera estaban vigentes para la calenda de causación  del estipendio social, y por la otra, los fallos a los que la  impugnante hace alusión en efecto distan de los supuestos  fácticos de su caso, en la medida que están  relacionados con la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el  régimen de transición allí dispuesto.  

De  manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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