STC8982 2023

SEPTIEMBRE

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STC8982-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8982-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03347-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por José Henry  Torres Mariño contra la Sala de Casación Penal,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal  con radicado Nº 11001600000020180145002.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y honra, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que cuando se desempeñaba como Juez Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue condenado por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en calidad  cómplice de los delitos de acceso abusivo a un sistema  informático y daño informático agravados y como  autor de prevaricato por acción, en sentencia de 10 de  septiembre de 2020 a la pena de 60 meses de prisión, decisión  que apeló y confirmó la Sala de Casación  accionada en fallo SP030 de 8 de febrero de 2023.  

Indicó  que en ese trámite se incurrió en defecto fáctico,  porque se dejaron de valorar ciertas pruebas y se tergiversaron otras  que demostraban su inocencia, además, se construyó un  «indicio  sin rigor»  y se tuvo por demostrada la comisión de los delitos cuando no  se infería del caudal probatorio.  

Explicó  que las declaraciones y documentos allegados al proceso daban cuenta  del error en que se le hizo incurrir, pues los empleados del Centro  de Servicios Judiciales no fueron claros en indicar las  irregularidades que presentaba el reparto por el cual fue condenado y  lo llevaron a emitir una decisión para que se le asignara el  asunto y se completaran las piezas faltantes. Incluso, según  señaló, la Juez Coordinadora debió ser quien  resolviera lo ocurrido, pero sus declaraciones se tomaron  «sesgadamente  y en [su]  contra»  e igual se procedió con otros testimonios.  

Advirtió  que la Sala de Casación Penal al juzgarlo por prevaricato, se  sustentó en una falacia, «denominada  post hoc ergo propter hoc o causa falsa, que indica que no cualquier  razonamiento o argumento puede tenerse como fenómeno»,  y el error existió porque se concluyó que ese delito  fue causado por el inicial, relativo al fraude informático,  solo porque fue posterior, «siendo  que la sucesión temporal no establece la relación  causal».  

Sostuvo  que la decisión de 4 de diciembre de 2015, en la que se otorgó  la prisión domiciliaria al procesado en el caso que suscitó  su condena, se apoyó en la multiplicidad de pruebas allí  aportadas, sin que fuera posible que él conociera o se  enterara de la falsedad de éstas.  

Indicó  que, si bien no se le tuvo como autor del delito informático  enrostrado, se concluyó indebidamente que era cómplice  sin que existieran pruebas de esa situación, porque nada  evidenció un concierto previo o concomitante para realizar el  delito, así como tampoco una «promesa  anterior de [su] parte respecto de las personas que incurrieron en  las mencionadas conductas».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que «se  declare la ineficacia de la sentencia de 8 de febrero de 2023»  que confirmó el fallo proferido en primera instancia.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del  proceso censurado y manifestó que «el  tema planteado en el escrito de tutela fue ampliamente desarrollado  en el fallo de segunda instancia, (…)  [y]  en dicha decisión no se materializó por vía de  hecho la afectación de los derechos fundamentales del  procesado JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO»,  por lo que pidió denegar la protección propuesta.   

   

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  refirió lo ocurrido en el caso criticado, señaló  su falta de legitimación por pasiva, dado que no se cuestionó  su actuación en ese asunto y advirtió que, en todo  caso, el amparo resultaba improcedente porque el actor «no  cumplió con la carga argumentativa, respecto de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad, para cuestionar, a  través de este mecanismo, una decisión judicial».   

   

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor José  Henry Torres Mariño cuestiona las sentencias proferidas en el  proceso penal seguido en su contra, y mediante las cuales fue  condenado como «cómplice  de los punibles de acceso abusivo a un sistema informático y  daño informático agravados y autor del delito de  prevaricato por acción»,  pues,  en síntesis, considera que se incurrió en defecto  fáctico ante la indebida valoración de las pruebas por  parte de los funcionarios involucrados.  

3.1 Ciertamente,  se encuentra que en esa decisión la Sala de Casación  Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, señalar  los argumentos del fallo de primera instancia y relacionar los  motivos de la apelación propuesta por el aquí actor y  su defensor, similares a los expresados en este amparo, procedió  a fijar como problema jurídico que debía determinarse  «si  de acuerdo con  las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para  declarar la responsabilidad penal de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO»  por los delitos imputados.  

Para resolver lo  anterior, procedió a referirse a, i)  la estructura de los delitos de acceso abusivo a un sistema  informático, daño informático y prevaricato por  acción, ii)  la complicidad como forma de participación y, iii)  la definición del caso concreto.  

3.2 En cuanto a lo  primero, recordó que el artículo 269A del Código  Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 de  2009, señala «ACCESO  ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO. El que, sin autorización  o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema  informático protegido o no con una medida de seguridad, o se  mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el  legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de  prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y  en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

Sobre tal  conducta, señaló que según la jurisprudencia de  esta Corporación, se han señalado como características  de la misma que,  «i)  el sujeto activo no es calificado; ii) el sujeto pasivo es la persona  natural o jurídica titular del sistema informático;  iii) provoca la lesión de varios bienes jurídicos  tutelados, entre ellos, la información, los datos y la  intimidad; iv) sólo admite la modalidad dolosa; v) contempla  dos verbos rectores, acceder o mantener; vi) como ingrediente  normativo, exige la intromisión en el sistema informático  sin autorización, o, la permanencia dentro del mismo,  excediendo las facultades otorgadas en el permiso».  

En cuanto al daño  informático, advirtió que el artículo 269D  del Código Penal, adicionado por el artículo 1 de la  Ley 1273 de 2009, indica, «El  que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre,  deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema  de tratamiento de información o sus partes o componentes  lógicos, incurrirá en pena de prisión de  cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  delito sobre el que señaló que, de acuerdo con la  normativa, se compone de los siguientes elementos, «i)  el sujeto activo no es calificado; ii) el sujeto pasivo es la persona  natural o jurídica titular de los datos informáticos,  el sistema de tratamiento de información o sus partes o  componentes lógicos; iii) provoca la lesión de varios  bienes jurídicos tutelados, entre ellos, la información,  los datos y la intimidad; iv) sólo admite la modalidad dolosa;  v) como ingrediente normativo, exige la carencia de facultad o  autorización para realizar las acciones; y vi) los verbos  rectores son destruir, dañar, borrar, deteriorar, alterar o  suprimir».  

Ahora, en relación  con el prevaricato por acción, citó el artículo  413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe, «El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses»  y, respecto de ese delito indicó que en abundante  jurisprudencia se ha indicado que el mismo sólo admite la  modalidad dolosa, por tanto, se requiere que el sujeto conozca «de  la contrariedad entre la providencia o el acto administrativo objeto  de reproche y la ley, y a pesar de ello decide voluntariamente  proferir la decisión»,  de igual modo, señaló que se han fijado sus elementos,  para indicar que se requiere de «i)  un sujeto activo calificado correspondiente a un servidor público;  ii) que profiere resolución, dictamen o concepto; y iii) este  pronunciamiento debe ser manifiestamente contrario a la ley, es  decir, que de forma clara, patente, ostensible y notoria contravenga  el ordenamiento legal -por razones sustanciales, de procedimiento o  de competencia -Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Penal. Sentencia SP5367-2021 del 1 de diciembre de 2021. Radicado  60484 y auto del 29 de julio de 2015. Radicado 44031-».  

Enseguida, y sobre  la complicidad como forma de participación en las conductas  punibles, la Sala de Casación accionada explicó que la  misma está descrita  de la siguiente forma en el inciso 3º del artículo 30 del  Código Penal, «Quien  contribuya a la realización de la conducta antijurídica  o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a  la misma, incurrirá en la pena prevista para la  correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la  mitad».  

Explicó  que, en relación con la misma, la jurisprudencia ha señalado  que es «una  forma de participación en la conducta punible, caracterizada  por la contribución dolosa prestada a su autor en la fase  ejecutiva, mediante actos precedentes, simultáneos o  posteriores a ella, siempre que medie una promesa anterior  determinada por un concierto previo o concomitante –  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia  SP3630-2022 del 5 de octubre de 2022. Radicado 61914-»  y, además, se ha advertido que es una figura accesoria a la  autoría porque «el  cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando  su intervención a facilitar la conducta del autor en la  realización de su comportamiento, de manera que se  circunscribe a favorecer un hecho ajeno  -Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18  de mayo de 2016. Radicado 41758».  

3.3 A la luz de lo  expresado, la Sala de Casación accionada procedió a  definir el caso concreto, y advirtió que debían  analizarse las pruebas porque la censura de los apelantes se dirigía  de manera específica frente a la valoración que de las  mismas realizó el a  quo.  

Así, tras  reseñar, in  extenso,  las declaraciones, documentos y manifestaciones de los ingenieros que  dieron cuenta de las manipulaciones del sistema Siglo XXI, concluyó  que, si bien no se identificaron los autores directos de dicha  manipulación, no había duda sobre «la  materialización de los delitos de acceso abusivo a un sistema  informático y daño informático agravados  descritos en los artículos 269A, 269D y 269H (numerales 1, 2 y  5) del Código Penal. Conclusión que además no  fue controvertida por la defensa»,  pues  se demostró que el sistema informático Siglo XXI  utilizado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «fue  accedido sin autorización por varios usuarios, con el fin de  manipular la información de la asignación del  expediente 500013107004200600032, lo cual consumó la conducta  punible de acceso abusivo a un sistema informático».  

Agregó que  el delito de daño informático se consumó el 2 de  julio de 2015, cuando se alteraron sin autorización,  «los  datos informáticos del proceso 500013107004200600032 en el  aplicativo Siglo XXI, con el fin de asignarlo irregularmente al  Juzgado 12 de EPMS de Bogotá»,  y en  concreto, señaló que la modificación  consistió  en cambiar  «la  historia del proceso seguido en contra de German Orlando Espinosa  Flórez en el sistema, a través de las anotaciones por  parte del usuario externo “rariaso” relativas a la  información de los sujetos, la condena en el formato  incorrecto, la palabra “reparto” con una fecha  extemporánea y la nota “avocar proceso repartido en el  grupo varios con preso el día 27 de junio de 2015”  introducida el 11 de agosto de 2015».  

Luego, sobre la  responsabilidad del procesado, aquí accionante, como cómplice  de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y  daño informático agravados, aseguró que estaba  probado que ayudó a la materialización de esas  conductas, toda vez que omitió las irregularidades que se  evidenciaban en el expediente 500013107004200600032 y procedió  a «ordenar  que el asunto fuera asignado a su despacho».  Añadió que la alteración de los datos del  proceso inició el 2 de julio de 2015, hasta cuando «una  carpeta del expediente “apareció”  inexplicablemente en el despacho del juez TORRES MARIÑO»  y, tras lo anterior, el nombrado decidió proferir «el  auto del 20 de octubre de 2015»  para asumir el asunto y, con esto, dar «apariencia  de legalidad a lo sucedido y ocultó la comisión de las  conductas punibles».  

Advirtió  que estaba acreditado que el entonces Juez allí imputado,  «tuvo  conocimiento de la extraña “aparición” de  la carpeta del radicado 500013107004200600032 en su despacho sin  haber sido repartido en debida forma, y en lugar de denunciar estas  irregularidades y solicitar que el expediente fuera sometido a  reparto correctamente»,  ordenó que se completaran los datos faltantes en el sistema y  que se le asignara a su despacho el conocimiento del asunto, sin que  existieran «razones  jurídicas»  para actuar de esa forma, cuestión que testificó la  antigua asistente administrativa de ese despacho, quien sostuvo que  «en  el mes de octubre de 2015 encontró encima de su escritorio un  cuaderno del expediente 500013107004200600032 con una ficha técnica.  A continuación, les preguntó a sus compañeros  del despacho si conocían el origen de ese cuaderno y ellos le  manifestaron que no»,  asimismo, informó que «el  radicado estaba asignado al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, pero  éste no tuvo una entrada regular, pues ni siquiera tenía  número interno  y no estaba relacionado en la planilla que  ella usaba para recibir los procesos en el despacho»,  cuestiones todas ellas ratificadas por una empleada del Centro de  Servicios Judiciales y conocidas por el actor, entonces funcionario,  quien según esa empleada, le preguntó cómo hacer  para que el proceso figurara «al  despacho»,  frente a lo que ella le indicó que necesitaba una «orden»,  lo que motivó la emisión del auto referido de 20 de  octubre de 2015.  

La Sala de  Casación accionada expresó, entonces, que los  argumentos de la apelación, relativos a que «el  procesado ordenó completar la información faltante del  proceso en el sistema y asignar el asunto a su despacho por  instrucciones de los empleados de la oficina de reparto»  no prosperaban, pues se demostró que los empleados «le  solicitaron que expidiera el auto para librarse de toda  responsabilidad ante la exigencia del juez de obviar la inexistencia  del reparto del caso y cargarlo a su despacho»,  en lugar de ordenar su envío «a  los jueces de ejecución de penas de Villavicencio o incluso  radicarlo nuevamente y someterlo a la asignación aleatoria,  conforme se lo dijo el auxiliar Wilmer Patiño, tal como  ocurría con todos los expedientes que llegaban al centro de  servicios de los juzgados de ejecución de penas».  

Agregó que  del expediente no se concluía ninguna razón para que el  proceso se tramitara en Bogotá, pues, según las  declaraciones de la «técnica  investigadora II de la Fiscalía»  que actuó como «policía  judicial»,  pudo identificar un «salto  en los movimientos del proceso»,  toda vez que no existía «registro  de la salida del expediente del juzgado de ejecución de penas  de Villavicencio al juzgado de ejecución de penas de Bogotá»,  así como tampoco «registro  de ninguna solicitud del expediente, no hay comunicación  alguna de ninguna autoridad sobre la captura o sobre la puesta a  disposición de la persona implicada y no hay requerimiento del  Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá al juzgado  de ejecución de penas de Villavicencio, lo que quiere decir  que la carpeta nunca salió de Villavicencio».  

Ahora bien, en  cuanto a los argumentos de la defensa, relativos a que «en  el expediente que “apareció” en el despacho del  Juzgado 12 de EPMS de Bogotá obraba un oficio del 17 de abril  de 2015, mediante el cual el Juez Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, Mauro de Jesús Ávila  Tibata»  con el que se enviaba el proceso a los «juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá,  y junto con éste una ficha técnica del expediente, la  cual indicaba que el condenado Espinosa Flórez se encontraba  recluido en la cárcel La Picota de Bogotá»,  advirtió que esa circunstancia no permitía la  revocatoria de la condena, pues, además de ser evidente los  errores en el reparto y la asignación del asunto al despacho  del procesado, de acuerdo con la inspección judicial de la  técnica investigadora de la Fiscalía al expediente, «en  la actuación no reposaba algún auto que justificara  jurídicamente la remisión del expediente a Bogotá,  tampoco una comunicación de alguna autoridad sobre la captura  o sobre la puesta a disposición de la persona implicada ni un  requerimiento del Juzgado 12 de Ejecución de Penas de esta  ciudad a algún juzgado de Villavicencio»,  por tanto, al hallarse en libertad el allí procesado, la  vigilancia de la pena le correspondía a los jueces de  ejecución de penas de la circunscripción territorial  del despacho que profirió el fallo condenatorio, para el caso,  los jueces de Villavicencio.  

A lo anterior  agregó que, el proceso fue irregularmente remitido con un  oficio de abril de 2015, cuando el procesado Germán Orlando  Espinosa Flórez aún estaba en libertad, pues la  «entrega  voluntaria»  de éste en la cárcel La Picota en Bogotá, la que  en realidad respondió a un «plan  elaborado por el abogado German Cifuentes Rodríguez, para que  le fuera concedida la prisión domiciliaria como padre cabeza  de familia»,  tuvo lugar hasta el 31 de julio siguiente.  

Posteriormente, la  Sala de Casación Penal resaltó que el procesado  Espinosa Flórez en su juicio oral  

(…)  reconoció que pagó la suma de 250 millones de pesos al  abogado German Cifuentes Rodríguez a cambio de que le fuera  otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia. Asimismo, para lograr la concesión de este  beneficio, el abogado Cifuentes Rodríguez le indicó al  condenado que el trámite se debía realizar en Bogotá,  y en consecuencia debía presentarse en una cárcel de la  capital y esperar la concesión del beneficio por parte de un  juez de ejecución de penas de esta ciudad.  

Para  ejecutar este plan, German Orlando Espinosa Flórez acudió  junto con el abogado el 31 de julio de 2015 a un almuerzo con quien  supuestamente era el director de la cárcel La Picota.  Posteriormente, el mencionado funcionario ingresó en una  camioneta a Espinosa Flórez al centro penitenciario, en donde  luego de esperar en una oficina fue llevado a las celdas primarias.  Adicionalmente, se pudo establecer que el condenado ingresó a  la cárcel con una boleta de captura que tenía la firma  falsificada del Juez Cuarto Especializado del Circuito de  Villavicencio, Mauro de Jesús Ávila Tibata. La  falsificación de la firma se demostró en juicio con el  testimonio del experto en grafología forense, Luis Antonio  Espitia Rodríguez».  

Por todo lo  anterior, se concluyó que el aquí accionante, José  Henry Torres Mariño,  en realidad, al disponer que los datos del proceso se completaran en  el sistema y que el caso se le asignara, configuró su  «participación  a título de cómplice en los delitos de acceso abusivo a  un sistema informático y daño informático  agravados. Toda vez que, con su actuar doloso prestó una ayuda  posterior a la materialización de las conductas mencionadas,  pues con ello ocultó y le dio un carácter de legalidad  a la manipulación sufrida por el sistema Siglo XXI desde el 2  de julio de 2015, con el fin de que fuera asignado a su despacho el  proceso 500013107004200600032 seguido contra German Orlando Espinosa  Flórez»,  por  tanto, para el ad  quem quedó  demostrado que si bien el procesado Torres  Mariño  no manipuló el sistema por sí mismo y que tampoco tenía  dominio sobre las conductas punibles mencionadas, sí prestó  «una  ayuda posterior a la realización de las mismas por concierto  previo o concomitante, pues gracias a su intervención la  alteración de la información del expediente fue  legalizada para que él pudiera asumir el conocimiento del  asunto y posteriormente conceder beneficios al condenado»,  pues,  anotó que no se podía explicar de otra forma su interés  y actuar «para  que, a toda costa, obviando el hecho de que el expediente no había  sido repartido correctamente a su juzgado y que no existían  soportes jurídicos para que asumiera la competencia del caso,  ordenara a los empleados del centro de servicios que completaran la  información faltante en el sistema y asignaran el proceso a su  despacho».  

Por lo anterior,  sostuvo que la situación fáctica probada permitía  la inferir, sin duda, la participación del actor en los  delitos endilgados, máxime si como regla de la experiencia se  tiene que «cuando  un proceso no es sometido al reparto aleatorio estando obligado a  ello, esto obedece a algún motivo habitualmente delictivo para  que un funcionario judicial determinado conozca el asunto».  

3.4 En relación  con el delito de prevaricato por acción, la Sala de Casación  Penal sostuvo que el procesado como Juez Doce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «profirió  el auto del 4 de diciembre de 2015, mediante el cual concedió  al sentenciado German Orlando Espinosa Flórez, la sustitución  de la pena intramural por prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia y le otorgó permiso para laborar fuera del  domicilio»,  decisión que resultó ser manifiestamente contraria a la  ley porque ese juzgador no tenía competencia para decidir,  porque, como antes se advirtió, asumió el conocimiento  del caso a pesar de las irregularidades en el reparto, y asimismo,  «descartó  arbitrariamente la gravedad de la conducta y sin corroborar los  fundamentos de la petición del abogado German Cifuentes  Rodríguez, le concedió plena credibilidad a los  documentos aportados con la solicitud, los cuales posteriormente  resultaron ser falsos».  

Sobre esto último,  la autoridad accionada destacó que el entonces Juez procesado  descartó irregularmente la gravedad de la conducta imputada a  German Orlando  Espinosa  Flórez, quien,  

(…)  fue finalmente condenado. Así, en la sentencia SP2637-2015 del  11 de marzo de 2015 , se relató que en el año 2005 en  el municipio de Puerto Gaitán (Meta) miembros del Ejército  Nacional en un vehículo conducido por Espinosa Flórez  en compañía de Félix Antonio Bernal Martín  encontraron trescientos veintinueve mil trescientos dos (329.302)  gramos de cocaína y una pistola Browning Morgan, 9mm, con un  proveedor y ocho (8) cartuchos para la misma, hechos por los cuales,  luego de declarar la prescripción del delito de porte de  armas, esta Sala impuso una pena definitiva de 16 años de  prisión.  

(…)  Conforme  a lo anterior, era imposible afirmar, como sorprendentemente lo hizo  TORRES MARIÑO para conceder el beneficio solicitado, que la  posesión de 329 kilogramos de cocaína y un arma de  fuego no fueran conductas de extrema gravedad sancionadas con penas  altas que ponían en peligro la seguridad pública, a la  sociedad y a los hijos menores del condenado. Igualmente, esto  también descarta que el sentenciado haya sido un simple  comerciante de profesión, como lo pretendió hacer ver  el juez implicado».  

Sostuvo que el  Juez procesado argumentó erradamente que Espinosa Flórez  cometió los delitos por los que se le condenó por  amenazas de grupos al margen de la ley, pues en el proceso penal  frente a éste se descartó esa justificación.  

De igual modo,  advirtió que los documentos aportados por el sentenciado  German  Orlando  Espinosa  Flórez para lograr el beneficio de prisión domiciliaria  resultaron falsos, pero, además, el funcionario no debió  limitarse a dichas pruebas, puesto que en sus obligaciones estaba  decretar otras que le permitieran establecer la situación real  de los hijos menores de edad de Espinosa Flórez y si era  posible que estuvieran a cargo de otros familiares, sin embargo, esto  fue omitido deliberadamente por el aquí accionante.  

Por último,  determinó que en la comisión del delito de prevaricato  por acción el accionante actuó a título de  autor, porque procedió dolosamente, «por  cuanto tenía conocimiento de la ilegalidad de su auto del 4 de  diciembre de 2012, y a pesar de ello, decidió voluntariamente  proferirlo para conceder inmerecidamente el beneficio de prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia a German Orlando Espinosa  Flórez» y,  con todo, anotó que se descartaba  «que la decisión contraria a la ley, haya sido producto  de la inexperiencia, desidia, impericia e ignorancia del agente,  puesto que, el acusado para el momento de los hechos tenía una  amplia experiencia judicial y se había desempeñado como  juez de ejecución de penas durante 16 años».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los  razonamientos de la Sala de Casación Penal, pues esa autoridad  definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas  y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta las pruebas obrantes  en el asunto, de las cuales extrajo la procedencia de confirmar la  condena impuesta por el a  quo por  los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño  informático agravados, en calidad de cómplice, y de  prevaricato por acción, como autor.  

Se advierte que  esa autoridad analizó con suficiencia los alegatos de los  apelantes y determinó que estaba probado, más allá  de toda duda razonable, que el accionante era penalmente responsable,  toda vez que los elementos probatorios permitieron llegar a esa  conclusión, lo que de ningún modo  significa arbitrariedad en la actuación, pues como lo ha  indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no  se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los  accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  José Henry Torres Mariño contra la Sala de Casación  Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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