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STC8982-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8982-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03347-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Henry Torres Mariño contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 11001600000020180145002.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que cuando se desempeñaba como Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en calidad cómplice de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravados y como autor de prevaricato por acción, en sentencia de 10 de septiembre de 2020 a la pena de 60 meses de prisión, decisión que apeló y confirmó la Sala de Casación accionada en fallo SP030 de 8 de febrero de 2023.
Indicó que en ese trámite se incurrió en defecto fáctico, porque se dejaron de valorar ciertas pruebas y se tergiversaron otras que demostraban su inocencia, además, se construyó un «indicio sin rigor» y se tuvo por demostrada la comisión de los delitos cuando no se infería del caudal probatorio.
Explicó que las declaraciones y documentos allegados al proceso daban cuenta del error en que se le hizo incurrir, pues los empleados del Centro de Servicios Judiciales no fueron claros en indicar las irregularidades que presentaba el reparto por el cual fue condenado y lo llevaron a emitir una decisión para que se le asignara el asunto y se completaran las piezas faltantes. Incluso, según señaló, la Juez Coordinadora debió ser quien resolviera lo ocurrido, pero sus declaraciones se tomaron «sesgadamente y en [su] contra» e igual se procedió con otros testimonios.
Advirtió que la Sala de Casación Penal al juzgarlo por prevaricato, se sustentó en una falacia, «denominada post hoc ergo propter hoc o causa falsa, que indica que no cualquier razonamiento o argumento puede tenerse como fenómeno», y el error existió porque se concluyó que ese delito fue causado por el inicial, relativo al fraude informático, solo porque fue posterior, «siendo que la sucesión temporal no establece la relación causal».
Sostuvo que la decisión de 4 de diciembre de 2015, en la que se otorgó la prisión domiciliaria al procesado en el caso que suscitó su condena, se apoyó en la multiplicidad de pruebas allí aportadas, sin que fuera posible que él conociera o se enterara de la falsedad de éstas.
Indicó que, si bien no se le tuvo como autor del delito informático enrostrado, se concluyó indebidamente que era cómplice sin que existieran pruebas de esa situación, porque nada evidenció un concierto previo o concomitante para realizar el delito, así como tampoco una «promesa anterior de [su] parte respecto de las personas que incurrieron en las mencionadas conductas».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que «se declare la ineficacia de la sentencia de 8 de febrero de 2023» que confirmó el fallo proferido en primera instancia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del proceso censurado y manifestó que «el tema planteado en el escrito de tutela fue ampliamente desarrollado en el fallo de segunda instancia, (…) [y] en dicha decisión no se materializó por vía de hecho la afectación de los derechos fundamentales del procesado JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO», por lo que pidió denegar la protección propuesta.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió lo ocurrido en el caso criticado, señaló su falta de legitimación por pasiva, dado que no se cuestionó su actuación en ese asunto y advirtió que, en todo caso, el amparo resultaba improcedente porque el actor «no cumplió con la carga argumentativa, respecto de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, para cuestionar, a través de este mecanismo, una decisión judicial».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Henry Torres Mariño cuestiona las sentencias proferidas en el proceso penal seguido en su contra, y mediante las cuales fue condenado como «cómplice de los punibles de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravados y autor del delito de prevaricato por acción», pues, en síntesis, considera que se incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración de las pruebas por parte de los funcionarios involucrados.
3.1 Ciertamente, se encuentra que en esa decisión la Sala de Casación Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, señalar los argumentos del fallo de primera instancia y relacionar los motivos de la apelación propuesta por el aquí actor y su defensor, similares a los expresados en este amparo, procedió a fijar como problema jurídico que debía determinarse «si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO» por los delitos imputados.
Para resolver lo anterior, procedió a referirse a, i) la estructura de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, daño informático y prevaricato por acción, ii) la complicidad como forma de participación y, iii) la definición del caso concreto.
3.2 En cuanto a lo primero, recordó que el artículo 269A del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 de 2009, señala «ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Sobre tal conducta, señaló que según la jurisprudencia de esta Corporación, se han señalado como características de la misma que, «i) el sujeto activo no es calificado; ii) el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica titular del sistema informático; iii) provoca la lesión de varios bienes jurídicos tutelados, entre ellos, la información, los datos y la intimidad; iv) sólo admite la modalidad dolosa; v) contempla dos verbos rectores, acceder o mantener; vi) como ingrediente normativo, exige la intromisión en el sistema informático sin autorización, o, la permanencia dentro del mismo, excediendo las facultades otorgadas en el permiso».
En cuanto al daño informático, advirtió que el artículo 269D del Código Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, indica, «El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes», delito sobre el que señaló que, de acuerdo con la normativa, se compone de los siguientes elementos, «i) el sujeto activo no es calificado; ii) el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica titular de los datos informáticos, el sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos; iii) provoca la lesión de varios bienes jurídicos tutelados, entre ellos, la información, los datos y la intimidad; iv) sólo admite la modalidad dolosa; v) como ingrediente normativo, exige la carencia de facultad o autorización para realizar las acciones; y vi) los verbos rectores son destruir, dañar, borrar, deteriorar, alterar o suprimir».
Ahora, en relación con el prevaricato por acción, citó el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe, «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses» y, respecto de ese delito indicó que en abundante jurisprudencia se ha indicado que el mismo sólo admite la modalidad dolosa, por tanto, se requiere que el sujeto conozca «de la contrariedad entre la providencia o el acto administrativo objeto de reproche y la ley, y a pesar de ello decide voluntariamente proferir la decisión», de igual modo, señaló que se han fijado sus elementos, para indicar que se requiere de «i) un sujeto activo calificado correspondiente a un servidor público; ii) que profiere resolución, dictamen o concepto; y iii) este pronunciamiento debe ser manifiestamente contrario a la ley, es decir, que de forma clara, patente, ostensible y notoria contravenga el ordenamiento legal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia -Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP5367-2021 del 1 de diciembre de 2021. Radicado 60484 y auto del 29 de julio de 2015. Radicado 44031-».
Enseguida, y sobre la complicidad como forma de participación en las conductas punibles, la Sala de Casación accionada explicó que la misma está descrita de la siguiente forma en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, «Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad».
Explicó que, en relación con la misma, la jurisprudencia ha señalado que es «una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa prestada a su autor en la fase ejecutiva, mediante actos precedentes, simultáneos o posteriores a ella, siempre que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante – Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3630-2022 del 5 de octubre de 2022. Radicado 61914-» y, además, se ha advertido que es una figura accesoria a la autoría porque «el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización de su comportamiento, de manera que se circunscribe a favorecer un hecho ajeno -Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de mayo de 2016. Radicado 41758».
3.3 A la luz de lo expresado, la Sala de Casación accionada procedió a definir el caso concreto, y advirtió que debían analizarse las pruebas porque la censura de los apelantes se dirigía de manera específica frente a la valoración que de las mismas realizó el a quo.
Así, tras reseñar, in extenso, las declaraciones, documentos y manifestaciones de los ingenieros que dieron cuenta de las manipulaciones del sistema Siglo XXI, concluyó que, si bien no se identificaron los autores directos de dicha manipulación, no había duda sobre «la materialización de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravados descritos en los artículos 269A, 269D y 269H (numerales 1, 2 y 5) del Código Penal. Conclusión que además no fue controvertida por la defensa», pues se demostró que el sistema informático Siglo XXI utilizado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «fue accedido sin autorización por varios usuarios, con el fin de manipular la información de la asignación del expediente 500013107004200600032, lo cual consumó la conducta punible de acceso abusivo a un sistema informático».
Agregó que el delito de daño informático se consumó el 2 de julio de 2015, cuando se alteraron sin autorización, «los datos informáticos del proceso 500013107004200600032 en el aplicativo Siglo XXI, con el fin de asignarlo irregularmente al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá», y en concreto, señaló que la modificación consistió en cambiar «la historia del proceso seguido en contra de German Orlando Espinosa Flórez en el sistema, a través de las anotaciones por parte del usuario externo “rariaso” relativas a la información de los sujetos, la condena en el formato incorrecto, la palabra “reparto” con una fecha extemporánea y la nota “avocar proceso repartido en el grupo varios con preso el día 27 de junio de 2015” introducida el 11 de agosto de 2015».
Luego, sobre la responsabilidad del procesado, aquí accionante, como cómplice de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravados, aseguró que estaba probado que ayudó a la materialización de esas conductas, toda vez que omitió las irregularidades que se evidenciaban en el expediente 500013107004200600032 y procedió a «ordenar que el asunto fuera asignado a su despacho». Añadió que la alteración de los datos del proceso inició el 2 de julio de 2015, hasta cuando «una carpeta del expediente “apareció” inexplicablemente en el despacho del juez TORRES MARIÑO» y, tras lo anterior, el nombrado decidió proferir «el auto del 20 de octubre de 2015» para asumir el asunto y, con esto, dar «apariencia de legalidad a lo sucedido y ocultó la comisión de las conductas punibles».
Advirtió que estaba acreditado que el entonces Juez allí imputado, «tuvo conocimiento de la extraña “aparición” de la carpeta del radicado 500013107004200600032 en su despacho sin haber sido repartido en debida forma, y en lugar de denunciar estas irregularidades y solicitar que el expediente fuera sometido a reparto correctamente», ordenó que se completaran los datos faltantes en el sistema y que se le asignara a su despacho el conocimiento del asunto, sin que existieran «razones jurídicas» para actuar de esa forma, cuestión que testificó la antigua asistente administrativa de ese despacho, quien sostuvo que «en el mes de octubre de 2015 encontró encima de su escritorio un cuaderno del expediente 500013107004200600032 con una ficha técnica. A continuación, les preguntó a sus compañeros del despacho si conocían el origen de ese cuaderno y ellos le manifestaron que no», asimismo, informó que «el radicado estaba asignado al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, pero éste no tuvo una entrada regular, pues ni siquiera tenía número interno y no estaba relacionado en la planilla que ella usaba para recibir los procesos en el despacho», cuestiones todas ellas ratificadas por una empleada del Centro de Servicios Judiciales y conocidas por el actor, entonces funcionario, quien según esa empleada, le preguntó cómo hacer para que el proceso figurara «al despacho», frente a lo que ella le indicó que necesitaba una «orden», lo que motivó la emisión del auto referido de 20 de octubre de 2015.
La Sala de Casación accionada expresó, entonces, que los argumentos de la apelación, relativos a que «el procesado ordenó completar la información faltante del proceso en el sistema y asignar el asunto a su despacho por instrucciones de los empleados de la oficina de reparto» no prosperaban, pues se demostró que los empleados «le solicitaron que expidiera el auto para librarse de toda responsabilidad ante la exigencia del juez de obviar la inexistencia del reparto del caso y cargarlo a su despacho», en lugar de ordenar su envío «a los jueces de ejecución de penas de Villavicencio o incluso radicarlo nuevamente y someterlo a la asignación aleatoria, conforme se lo dijo el auxiliar Wilmer Patiño, tal como ocurría con todos los expedientes que llegaban al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas».
Agregó que del expediente no se concluía ninguna razón para que el proceso se tramitara en Bogotá, pues, según las declaraciones de la «técnica investigadora II de la Fiscalía» que actuó como «policía judicial», pudo identificar un «salto en los movimientos del proceso», toda vez que no existía «registro de la salida del expediente del juzgado de ejecución de penas de Villavicencio al juzgado de ejecución de penas de Bogotá», así como tampoco «registro de ninguna solicitud del expediente, no hay comunicación alguna de ninguna autoridad sobre la captura o sobre la puesta a disposición de la persona implicada y no hay requerimiento del Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá al juzgado de ejecución de penas de Villavicencio, lo que quiere decir que la carpeta nunca salió de Villavicencio».
Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la defensa, relativos a que «en el expediente que “apareció” en el despacho del Juzgado 12 de EPMS de Bogotá obraba un oficio del 17 de abril de 2015, mediante el cual el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Mauro de Jesús Ávila Tibata» con el que se enviaba el proceso a los «juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, y junto con éste una ficha técnica del expediente, la cual indicaba que el condenado Espinosa Flórez se encontraba recluido en la cárcel La Picota de Bogotá», advirtió que esa circunstancia no permitía la revocatoria de la condena, pues, además de ser evidente los errores en el reparto y la asignación del asunto al despacho del procesado, de acuerdo con la inspección judicial de la técnica investigadora de la Fiscalía al expediente, «en la actuación no reposaba algún auto que justificara jurídicamente la remisión del expediente a Bogotá, tampoco una comunicación de alguna autoridad sobre la captura o sobre la puesta a disposición de la persona implicada ni un requerimiento del Juzgado 12 de Ejecución de Penas de esta ciudad a algún juzgado de Villavicencio», por tanto, al hallarse en libertad el allí procesado, la vigilancia de la pena le correspondía a los jueces de ejecución de penas de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio, para el caso, los jueces de Villavicencio.
A lo anterior agregó que, el proceso fue irregularmente remitido con un oficio de abril de 2015, cuando el procesado Germán Orlando Espinosa Flórez aún estaba en libertad, pues la «entrega voluntaria» de éste en la cárcel La Picota en Bogotá, la que en realidad respondió a un «plan elaborado por el abogado German Cifuentes Rodríguez, para que le fuera concedida la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia», tuvo lugar hasta el 31 de julio siguiente.
Posteriormente, la Sala de Casación Penal resaltó que el procesado Espinosa Flórez en su juicio oral
(…) reconoció que pagó la suma de 250 millones de pesos al abogado German Cifuentes Rodríguez a cambio de que le fuera otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Asimismo, para lograr la concesión de este beneficio, el abogado Cifuentes Rodríguez le indicó al condenado que el trámite se debía realizar en Bogotá, y en consecuencia debía presentarse en una cárcel de la capital y esperar la concesión del beneficio por parte de un juez de ejecución de penas de esta ciudad.
Para ejecutar este plan, German Orlando Espinosa Flórez acudió junto con el abogado el 31 de julio de 2015 a un almuerzo con quien supuestamente era el director de la cárcel La Picota. Posteriormente, el mencionado funcionario ingresó en una camioneta a Espinosa Flórez al centro penitenciario, en donde luego de esperar en una oficina fue llevado a las celdas primarias. Adicionalmente, se pudo establecer que el condenado ingresó a la cárcel con una boleta de captura que tenía la firma falsificada del Juez Cuarto Especializado del Circuito de Villavicencio, Mauro de Jesús Ávila Tibata. La falsificación de la firma se demostró en juicio con el testimonio del experto en grafología forense, Luis Antonio Espitia Rodríguez».
Por todo lo anterior, se concluyó que el aquí accionante, José Henry Torres Mariño, en realidad, al disponer que los datos del proceso se completaran en el sistema y que el caso se le asignara, configuró su «participación a título de cómplice en los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravados. Toda vez que, con su actuar doloso prestó una ayuda posterior a la materialización de las conductas mencionadas, pues con ello ocultó y le dio un carácter de legalidad a la manipulación sufrida por el sistema Siglo XXI desde el 2 de julio de 2015, con el fin de que fuera asignado a su despacho el proceso 500013107004200600032 seguido contra German Orlando Espinosa Flórez», por tanto, para el ad quem quedó demostrado que si bien el procesado Torres Mariño no manipuló el sistema por sí mismo y que tampoco tenía dominio sobre las conductas punibles mencionadas, sí prestó «una ayuda posterior a la realización de las mismas por concierto previo o concomitante, pues gracias a su intervención la alteración de la información del expediente fue legalizada para que él pudiera asumir el conocimiento del asunto y posteriormente conceder beneficios al condenado», pues, anotó que no se podía explicar de otra forma su interés y actuar «para que, a toda costa, obviando el hecho de que el expediente no había sido repartido correctamente a su juzgado y que no existían soportes jurídicos para que asumiera la competencia del caso, ordenara a los empleados del centro de servicios que completaran la información faltante en el sistema y asignaran el proceso a su despacho».
Por lo anterior, sostuvo que la situación fáctica probada permitía la inferir, sin duda, la participación del actor en los delitos endilgados, máxime si como regla de la experiencia se tiene que «cuando un proceso no es sometido al reparto aleatorio estando obligado a ello, esto obedece a algún motivo habitualmente delictivo para que un funcionario judicial determinado conozca el asunto».
3.4 En relación con el delito de prevaricato por acción, la Sala de Casación Penal sostuvo que el procesado como Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «profirió el auto del 4 de diciembre de 2015, mediante el cual concedió al sentenciado German Orlando Espinosa Flórez, la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y le otorgó permiso para laborar fuera del domicilio», decisión que resultó ser manifiestamente contraria a la ley porque ese juzgador no tenía competencia para decidir, porque, como antes se advirtió, asumió el conocimiento del caso a pesar de las irregularidades en el reparto, y asimismo, «descartó arbitrariamente la gravedad de la conducta y sin corroborar los fundamentos de la petición del abogado German Cifuentes Rodríguez, le concedió plena credibilidad a los documentos aportados con la solicitud, los cuales posteriormente resultaron ser falsos».
Sobre esto último, la autoridad accionada destacó que el entonces Juez procesado descartó irregularmente la gravedad de la conducta imputada a German Orlando Espinosa Flórez, quien,
(…) fue finalmente condenado. Así, en la sentencia SP2637-2015 del 11 de marzo de 2015 , se relató que en el año 2005 en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) miembros del Ejército Nacional en un vehículo conducido por Espinosa Flórez en compañía de Félix Antonio Bernal Martín encontraron trescientos veintinueve mil trescientos dos (329.302) gramos de cocaína y una pistola Browning Morgan, 9mm, con un proveedor y ocho (8) cartuchos para la misma, hechos por los cuales, luego de declarar la prescripción del delito de porte de armas, esta Sala impuso una pena definitiva de 16 años de prisión.
(…) Conforme a lo anterior, era imposible afirmar, como sorprendentemente lo hizo TORRES MARIÑO para conceder el beneficio solicitado, que la posesión de 329 kilogramos de cocaína y un arma de fuego no fueran conductas de extrema gravedad sancionadas con penas altas que ponían en peligro la seguridad pública, a la sociedad y a los hijos menores del condenado. Igualmente, esto también descarta que el sentenciado haya sido un simple comerciante de profesión, como lo pretendió hacer ver el juez implicado».
Sostuvo que el Juez procesado argumentó erradamente que Espinosa Flórez cometió los delitos por los que se le condenó por amenazas de grupos al margen de la ley, pues en el proceso penal frente a éste se descartó esa justificación.
De igual modo, advirtió que los documentos aportados por el sentenciado German Orlando Espinosa Flórez para lograr el beneficio de prisión domiciliaria resultaron falsos, pero, además, el funcionario no debió limitarse a dichas pruebas, puesto que en sus obligaciones estaba decretar otras que le permitieran establecer la situación real de los hijos menores de edad de Espinosa Flórez y si era posible que estuvieran a cargo de otros familiares, sin embargo, esto fue omitido deliberadamente por el aquí accionante.
Por último, determinó que en la comisión del delito de prevaricato por acción el accionante actuó a título de autor, porque procedió dolosamente, «por cuanto tenía conocimiento de la ilegalidad de su auto del 4 de diciembre de 2012, y a pesar de ello, decidió voluntariamente proferirlo para conceder inmerecidamente el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a German Orlando Espinosa Flórez» y, con todo, anotó que se descartaba «que la decisión contraria a la ley, haya sido producto de la inexperiencia, desidia, impericia e ignorancia del agente, puesto que, el acusado para el momento de los hechos tenía una amplia experiencia judicial y se había desempeñado como juez de ejecución de penas durante 16 años».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, pues esa autoridad definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el asunto, de las cuales extrajo la procedencia de confirmar la condena impuesta por el a quo por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravados, en calidad de cómplice, y de prevaricato por acción, como autor.
Se advierte que esa autoridad analizó con suficiencia los alegatos de los apelantes y determinó que estaba probado, más allá de toda duda razonable, que el accionante era penalmente responsable, toda vez que los elementos probatorios permitieron llegar a esa conclusión, lo que de ningún modo significa arbitrariedad en la actuación, pues como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Henry Torres Mariño contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)