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STC9011-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9011-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00279-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2022-00107.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas se pudo extraer, en lo fundamental, que dentro del citado asunto el despacho querellado «NUNCA CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472», razón por la cual, «En dicha accion (sic) popular he desistido de ella, ante la mora y la renuencia judicial de la juzgadora, pero esta (sic) siempre me niega MI DESISTIMIENTO».
Sostiene también, que ha solicitado sin éxito dictar sentencia anticipada, la expedición de constancias secretariales, y, que se «me comparta digitalmente copia del libro radicador de audiencias del despacho», quebrantando así sus garantías fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La sociedad E.C.T. Soluciones SAS, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, puso de presente que «no ha violado ningún derecho fundamental, pues la acción popular se ha tramitado acatando los términos como ordena la ley, y por el cual, EL Tutelante no pude argumentar que ha existido una violación al debido proceso, por cuanto a la fecha se ha surtido las etapas procesales oportunamente mediante el juzgado y estamos a la espera de una decisión».
2. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
3. El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó, en lo que tiene que ver con la presentación de una acción de reparación directa por mora judicial a que hace referencia el actor en el escrito de tutela, que }«todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada, y resaltó que «son los mismos actores Populares quien con sus solicitudes innumerables y en el mismo sentido, hace que se retarde el trámite de sus acciones Populares, no obstante ser conocedores de las decisiones adoptadas frente a dichas peticiones. (…) El despacho se encuentra congestionado, en especial la secretaría del mismo, por lo que ni física, ni mentalmente se tiene la capacidad para atender a tiempo tantísimas peticiones; además que se tramitan otros asuntos como acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas y los asuntos de la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior las fallas en la conectividad de lo que es conocedor toda la comunidad judicial».
5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Pereira, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, tras considerar que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que en la audiencia de pacto de cumplimiento «el juzgado negó una petición de desistimiento formulada por el señor Restrepo, y contra esa decisión no se formuló ningún recurso»; y, el 20 de marzo de los corrientes el actor presentó nuevamente petición tendiente a que se acepte el desistimiento de la demanda, la cual está pendiente de resolver, por lo que «el asunto se encuentra en trámite, lo cual torna improcedente el amparo en vista de que no puede el juez constitucional suplir al ordinario, siempre que se inadvierta la incursión en un perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró que, «LES E XIJO (sic) EN DERECHO acepten mi desistimiento d ela (sic) accion».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía denunciada, al (i) no dictar sentencia anticipada, ni (ii) aceptar el desistimiento de la acción, y, tampoco (iii) expedir constancias secretariales, (iv) y entregar copia digital del libro radicador de audiencias del despacho, dentro de la acción popular seguida por el actor contra E.C.T. Soluciones SAS (n° 2022-00107).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Razonabilidad de las providencias cuestionadas
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, pero en tanto que, del examen de los proveídos a través de los cuales el despacho querellado ha resuelto cada una de las solicitudes elevadas por el tutelante, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, y tras reiteradas solicitudes presentadas en idéntico sentido por el actor popular, aquí interesado, en el trámite de la acción popular presentada por él contra E.C.T. Soluciones SAS, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira ha señalado lo siguiente en autos del 12 de diciembre de 2022, 1° y 6 de febrero, y 17 de marzo de 2023, respectivamente, a saber:
Frente al desistimiento de la acción:
«al tratarse de una Popular, se deben seguir los procedimientos contemplados en la mencionada Ley 472, debiendo el juez hacer uso de los poderes que el Código le concede con el fin de que no haya lugar a nulidades, debiéndose garantizar el debido proceso.
Se le hace saber al recurrente que el despacho es garante en relación con el cumplimiento de los términos, en la medida que el mismo actor lo permita y dependiendo de las innumerables solicitudes que hace en sus acciones populares, obstaculizando la correcta marcha del proceso.
Se pone en conocimiento de las partes que este Estrado Judicial le ha dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de1998, aunque casi siempre no se puede cumplir a cabalidad con los términos que dispone la misma, dada la congestión Judicial causada por la parte actora al no colaborar y entorpecer los trámites para culminar en debida forma el proceso.
Al accionante se le hace saber, como también se le ha manifestado en innumerables peticiones que se llevan en este Estrado Judicial, que la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos colectivos, mismo que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo, sumado al hecho de dada la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia a partir del 01 de diciembre de 2018, el tramite debe ser impulsado oficiosamente por el Juez».
En relación con las peticiones para que se dicte sentencia anticipada:
«la solicitud no es procedente si se tiene en cuenta que el trámite de las Acciones Populares lo establece la Ley 472 de 1998, por lo tanto, debe garantizarse el derecho de defensa y debido proceso sin que se pueda pasar por alto cada una de las etapas procesales».
En lo que tiene que ver con la expedición de constancias secretariales con fecha de cada etapa realizada dentro de la acción popular:
«se le informa [al peticionario] que la ley no contempla que los secretarios expidan constancias secretariales a las partes, ello se realiza dentro de los procesos, y es en cada proceso en particular que debe la parte mirar cuales (sic) son las constancias secretariales que se han realizado (…) extrañando a su vez el despacho que el solicitante insista que no se le están compartiendo los enlaces de los expedientes de las acciones populares, si se observa en la plataforma de oneDrive que la carpeta de este asunto, se encuentra compartida al accionante, mediante la dirección de correo electrónico trabajoenequipoes2021@gmail.com».
Y finalmente, en cuanto a la solicitud de copia digital del libro radicador de audiencias, la falladora indicó:
«las fechas (días y horas) hábiles para señalar audiencias son habilitadas en la medida en que van quedando en firme los autos y providencias que así lo disponen en todos los procesos que se llevan en este Estrado Judicial. Así mismo, se le informa a las partes que este Despacho judicial siempre obra de buena [fe] y programa las audiencias en las fechas más próximas posibles y disponibles y se ha dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, aunque casi no se puede cumplir a cabalidad con los términos que dispone la misma, dada la congestión judicial causada por la parte actora al no colaborar y entorpecer los trámites para culminar en debida forma el proceso.
(…)
Se informa al accionante que el libro de audiencias no es público ya que es de uso exclusivo del despacho, y las fechas de las audiencias de conocen por las partes en los estados que fija el despacho en el micrositio de la página web y no se encuentra digitalizado ya que es un libro empastado».
De acuerdo con lo que acaba de verse, las decisiones atacadas no adolecen de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, en la medida en que se fundan en razonamientos que denotan adecuada valoración de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el solo hecho que el gestor disienta de lo resuelto frente a sus reiteradas solicitudes, no abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que las providencias se muestren arbitrarias por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continuó precisando que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
4. Consideraciones adicionales
4.1. En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las citadas dependencias sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
4.2. Aunque en el escrito de impugnación el gestor señaló que debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia del tribunal a quo para decidir la acción, basta con precisar que las quejas esbozadas en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda se dirigió también contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al interior de la acción popular criticada, por lo que la censura no podía extenderse a esa corporación.
5. Conclusión
Se avalará lo resuelto por el tribunal, pero porque las decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el querellante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS