STC9011 2023

SEPTIEMBRE

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STC9011-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9011-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00279-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  15 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio nº 2022-00107.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas se pudo extraer, en lo  fundamental, que dentro del citado asunto el despacho querellado  «NUNCA  CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY  472», razón  por la cual, «En  dicha accion (sic)  popular  he desistido de ella, ante la mora y la renuencia judicial de la  juzgadora, pero esta (sic)  siempre  me niega MI DESISTIMIENTO».  

Sostiene  también, que ha solicitado sin éxito dictar sentencia  anticipada, la expedición de constancias secretariales, y, que  se «me  comparta digitalmente copia del libro radicador de audiencias del  despacho»,  quebrantando así sus garantías fundamentales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La sociedad E.C.T. Soluciones SAS, luego de pronunciarse frente a  los hechos expuestos en el escrito inicial, puso de presente que «no  ha violado ningún derecho fundamental, pues la acción  popular se ha tramitado acatando los términos como ordena la  ley, y por el cual, EL Tutelante no pude argumentar que ha existido  una violación al debido proceso, por cuanto a la fecha se ha  surtido las etapas procesales oportunamente mediante el juzgado y  estamos a la espera de una decisión».  

2.    La  Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó,  que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no había presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

3.   El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría  General de la Nación informó, en lo que tiene que ver  con la presentación de una acción  de reparación directa por mora judicial  a que hace referencia el actor en el escrito de tutela, que }«todas  las personas que demuestren una condición de imposibilidad  económica o social para pagar por sí mismas la defensa  de sus derechos, así como asumir su representación  judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el  actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de  defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e  igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de  la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde  al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada».  

4.    El Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, remitió el link  para ingresar al expediente contentivo de la actuación  procesal cuestionada, y resaltó que «son  los mismos actores Populares quien con sus solicitudes innumerables y  en el mismo sentido, hace que se retarde el trámite de sus  acciones Populares, no obstante ser conocedores de las decisiones  adoptadas frente a dichas peticiones. (…) El despacho se  encuentra congestionado, en especial la secretaría del mismo,  por lo que ni física, ni mentalmente se tiene la capacidad  para atender a tiempo tantísimas peticiones; además que  se tramitan otros asuntos como acciones de tutela de primera y  segunda instancia, incidentes de desacato, consultas y los asuntos de  la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior las fallas en  la conectividad de lo que es conocedor toda la comunidad judicial».  

5.    El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Pereira,  solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por  falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia  alguna frente a lo reclamado por el interesado.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, tras considerar que la solicitud de amparo  incumple el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que en la  audiencia de pacto de cumplimiento «el  juzgado negó una petición de desistimiento formulada  por el señor Restrepo, y contra esa decisión no se  formuló ningún recurso»; y,  el 20 de marzo de los corrientes el actor presentó nuevamente  petición tendiente a que se acepte el desistimiento de la  demanda, la cual está pendiente de resolver, por lo que «el  asunto se encuentra en trámite, lo cual torna improcedente el  amparo en vista de que no puede el juez constitucional suplir al  ordinario, siempre que se inadvierta la incursión en un  perjuicio irremediable».  

IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró que, «LES  E XIJO (sic)  EN  DERECHO acepten mi desistimiento d ela (sic)  accion».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró la garantía  denunciada, al (i)  no  dictar sentencia anticipada, ni (ii)  aceptar  el desistimiento de la acción, y, tampoco (iii)  expedir  constancias secretariales, (iv)  y  entregar copia digital del libro radicador de audiencias del  despacho, dentro de la acción popular seguida por el actor  contra E.C.T. Soluciones SAS (n° 2022-00107).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.    Razonabilidad de las providencias cuestionadas  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, pero en tanto que, del  examen de  los  proveídos a través de los cuales el despacho querellado  ha resuelto cada una de las solicitudes elevadas por el tutelante, no  se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga  la necesaria injerencia del juez constitucional.  

En  el asunto estudiado, y tras reiteradas solicitudes presentadas en  idéntico sentido por el actor popular, aquí interesado,  en el trámite de la acción popular presentada por él  contra E.C.T. Soluciones SAS, la Juez Tercera Civil del Circuito de  Pereira ha señalado lo siguiente en autos del 12 de diciembre  de 2022, 1° y 6 de febrero, y 17 de marzo de 2023,  respectivamente, a saber:  

Frente  al desistimiento  de la acción:  

«al  tratarse de una Popular, se deben seguir los procedimientos  contemplados en la mencionada Ley 472, debiendo el juez hacer uso de  los poderes que el Código le concede con el fin de que no haya  lugar a nulidades, debiéndose garantizar el debido proceso.  

Se  le hace saber al recurrente que el despacho es garante en relación  con el cumplimiento de los términos, en la medida que el mismo  actor lo permita y dependiendo de las innumerables solicitudes que  hace en sus acciones populares, obstaculizando la correcta marcha del   proceso.  

Se  pone en conocimiento de las partes que este Estrado Judicial le ha  dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 5 y 84 de  la Ley 472 de1998, aunque casi siempre no se puede cumplir a  cabalidad con los términos que dispone la misma, dada la  congestión Judicial causada por la parte actora al no  colaborar y entorpecer los trámites para culminar en debida  forma el proceso.  

Al  accionante se le hace saber, como también se le ha manifestado  en innumerables peticiones que se llevan en este  Estrado Judicial,  que la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es  procedente, por tratarse de derechos colectivos, mismo que son  irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un  solo individuo, sumado al hecho de dada la nueva doctrina de la Corte  Suprema de Justicia a partir del 01 de diciembre de 2018, el tramite  debe ser impulsado oficiosamente por el Juez».  

En  relación con las peticiones para que se dicte sentencia  anticipada:  

«la  solicitud no es procedente si se tiene en cuenta que el trámite  de las Acciones Populares lo establece la Ley 472 de 1998, por lo  tanto, debe garantizarse el derecho de defensa y debido proceso sin  que se pueda pasar por alto cada una de las etapas procesales».  

En  lo que tiene que ver con la expedición  de constancias secretariales  con fecha de cada etapa realizada dentro de la acción popular:  

«se  le informa [al  peticionario] que  la ley no contempla que los secretarios expidan constancias  secretariales a las partes, ello se realiza dentro de los procesos, y  es en cada proceso en particular que debe la parte mirar cuales (sic)  son  las constancias secretariales que se han realizado (…)  extrañando a su vez el despacho que el solicitante insista que  no se le están compartiendo los enlaces de los expedientes de  las acciones populares, si se observa en la plataforma de oneDrive  que la carpeta de este asunto, se encuentra compartida al accionante,  mediante la dirección de correo electrónico  trabajoenequipoes2021@gmail.com».  

Y  finalmente, en cuanto a la solicitud de copia  digital del libro radicador de audiencias,  la falladora indicó:  

«las  fechas (días y horas) hábiles para señalar  audiencias son habilitadas en la medida en que van quedando en firme  los autos y providencias que así lo disponen en todos los  procesos que se llevan en este Estrado Judicial.  Así mismo,  se le informa a las partes que este Despacho judicial siempre obra de  buena [fe]  y  programa las audiencias en las fechas más próximas  posibles y disponibles y se ha dado cumplimiento a lo estipulado en  los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, aunque casi no se  puede cumplir a cabalidad con los términos que dispone la  misma, dada la congestión judicial causada por la parte actora  al no colaborar y entorpecer los trámites para culminar en  debida forma el proceso.  

(…)  

Se  informa al accionante que el libro de audiencias no es público  ya que es de uso exclusivo del despacho, y las fechas de las  audiencias de conocen por las partes en los estados que fija el  despacho en el micrositio de la página web y no se encuentra  digitalizado ya que es un libro empastado».  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, las decisiones atacadas no  adolecen de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole, en la medida en que se fundan en  razonamientos que denotan adecuada valoración  de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  solo hecho que el gestor disienta  de lo resuelto frente a sus reiteradas solicitudes, no abre camino la  prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es  necesario que las providencias se muestren  arbitrarias por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Y  continuó precisando que: «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

4.        Consideraciones  adicionales  

4.1.  En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que se  ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría del Pueblo, «me  informen dia (sic),  mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic)  de  reparación directa contra la administración de justicia  por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic)  del  servicio», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante las citadas dependencias sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

4.2.   Aunque en el escrito de impugnación el gestor señaló  que debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia  del tribunal a  quo para  decidir la acción, basta con precisar que las quejas esbozadas  en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda  se dirigió también contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web  de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al  interior de la acción popular criticada, por lo que la censura  no podía extenderse a esa corporación.  

5.    Conclusión  

Se  avalará lo resuelto por el tribunal, pero porque las  decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de  corrección por esta vía, al tiempo que el querellante  pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de  instancia adicional o paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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