STC9161 2023

SEPTIEMBRE

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STC9161-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9161-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00362-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción  de tutela promovida por  Janet  del Carmen García Barrios  contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales de petición y debido proceso,  que  dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se ordene al accionado que «proceda  a resolver de fondo [su] derecho de petición recibido el día  28 de octubre de 2022, recibido con acuse de recibo…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Banco  Davivienda -cesionaria Berta Cecilia Cárdenas Ceballos-  promovió juicio ejecutivo contra Janeth García Barrios,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cartagena, el que el 13 de septiembre de 2011 dictó  providencia de seguir adelante la ejecución.  

2.2.  Mediante auto de 30 de noviembre de 2022, el referido estrado denegó  la solicitud de nulidad impetrada por la gestora y corrió  traslado del avalúo presentado.  

2.3.  Indicó  la accionante que el  28 de octubre de 2022 presentó derecho de petición ante  el despacho acusado solicitando la nulidad por indebida notificación  del auto que ordenaba que Wilfrido Guerrero Romero hiciera entrega  formal del predio a la nueva secuestre Margarita Irina Castro  Padilla, pues no la enteraron de dicha decisión a su correo,  teléfono o dirección registrada.  

2.4.  Señaló que el despacho acusado no podía disponer  después de 18 años hacerle entrega formal del inmueble  a la nueva secuestre; que Wilfredo Guerrero Romero nunca recibió  su apartamento y el acta de secuestro no estaba legalizada porque no  se constituyó la garantía con póliza judicial y  aquel no pertenecía a la lista de auxiliares desde el año  2011.  

2.5.  Adujo que el estrado acusado le dio acuse de recibo a su correo  contentivo de la petición, sin embargo, a la fecha habían  transcurrido 250 días, sin que se resolviera la misma,  encontrándose vencidos los terminos.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena indicó que se habían  venido surtiendo las etapas propias del proceso con apego a las  normas que lo reglamentaban; que el 28 de octubre de 2022 la  accionante presentó memorial, el que era netamente  jurisdiccional, no administrativo, por lo que se dio traslado  respectivo y en auto de 30 de noviembre siguiente se denegó la  nulidad impetrada, además de advertirle que debía  actuar a través de apoderado; que en providencia de 6 de junio  de 2023 se fijó el 23 de agosto siguiente para llevar a cabo  el remate del inmueble; que las providencias y los traslados habían  sido debidamente enterados en el micrositio del despacho; y que no  había incurrido en violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Harold  Zabala Náder,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Berta  Cecilia Cárdenas Ceballos,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  si  bien era posible elevar peticiones invocando el artículo 23 de  la Carta Política, el trámite estaba condicionado a la  naturaleza propia de dicha petición, debiendose determinar que  la misma no persiguiera fines procesales, pues su resolución  no se haría conforme a la Ley 1755 de 2015, sino a las reglas  propias del proceso; que en el caso concreto se presentó  solicitud que versaba sobre el objeto de la litis, por lo que la  misma se enmarcaba en el debido proceso; que la nulidad se tramitó  conforme a las normas procedimentales y no existió actuar  lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, por lo que la pretensión  carecía de objeto comoquiera que fue resuelta con proveído  de 30 de noviembre de 2022.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se  le dio a conocer la respuesta a su petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  solicitud efectuada por  la promotora, no constituía el ejercicio del derecho  fundamental de petición.  

Ciertamente,  se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta  Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable  el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha precisado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias de 20 y  31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso,  pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra la  solicitud que elevó la gestora fue resuelta por el estrado  acusado en auto de 30 de noviembre de 2022, notificado en estado de  1º de diciembre siguiente, decisión que por demás  no fue recurrida.  

Así  las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales de la promotora que amerite la intervención del  juez constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden  con miras a que se resuelva la solicitud elevada por la ahora  accionante.  

Sobre  el particular, memórese que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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