STC9182 2023

SEPTIEMBRE

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STC9182-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9182-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03412-00  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que instauró Amanda Rodríguez de  Valencia, Jorge Enrique Valencia Martínez, Jorge Hernando  Valencia Rodríguez y Lina María Valencia Rodríguez,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso 11001-31-03-041-2010-00161-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  convocantes solicitaron, en síntesis, que se ordene al  accionado dejar sin valor y efectos la providencia del 29 de mayo de  2023, mediante la cual declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia  dictada en el proceso referenciado ut  supra.  

Para  argumentar sus ruegos, manifestaron que el 17 de abril de 2023 el  Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia  en el expediente objeto de la queja, por lo que en la misma audiencia  su apoderado judicial procedió a interponer recurso de  apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expusieron  que, aunado a ello el pasado 20 de abril sustentaron su inconformidad  de la sentencia por escrito. Indicaron que no les fue posible  enterarse del envío del proceso al Tribunal, porque el Juzgado  omitió publicitar en el registro de actuaciones la salida del  expediente. Sostuvieron que el 06 de junio el proceso regresó  del Tribunal por haber sido declarado desierto el recurso por  ausencia de sustentación.  

2.-          La Sala Civil atacada se remitió al contenido de las  providencias fustigadas y allegó el enlace del expediente  objeto de la queja.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas  digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la  infertilidad de la protección, toda vez que los quejosos  dejaron de recurrir en reposición el auto del 29 de mayo  pasado, por virtud del cual el Tribunal requerido dispuso declarar  desierta su apelación de sentencia al interior del juicio del  epígrafe, circunstancia que se traduce como un repudio de la  oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los  reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia.  

Si  bien la postura mayoritaria de la Sala cobija que, por vía de  la acción de tutela, se invaliden autos de deserción de  apelaciones de fallos, en casos como el sub  examine,  lo cierto es que ello ocurre siempre y cuando  la  parte interesada llegara a formular reposición contra ese tipo  de providencias. Situación que aquí no ocurrió.  (STC8881-2023)  

Recuerdese  que, este mecanismo de amparo «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer  oportunidades precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01;  y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329- 01).  

Finalmente,  respecto del reproche referente a la asuencia de registo de la  actuación en los aplicativos de consulta, razón por la  que no se enteraron de los proveídos criticados, concluye la  Sala que dicha queja también carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que dicho auto, como quedó visto,  fue notificado debidamente por estado y publicados en debida forma,  tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de  2022, razón por la que la inconformidad es carente de  vocación.  

Entonces,  ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación  que hubiera comprometido las garantías fundamentales de los  tutelantes, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016), y, además, «que  los sistemas de información son herramientas de comunicación;  empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le  corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar  directamente los procesos»  (CSJ STC8909-2017).  

Lo  anterior se considera suficiente para declarar improcedente la  protección pedida.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Amanda  Rodríguez de Valencia, Jorge Enrique Valencia Martínez,  Jorge Hernando Valencia Rodríguez y Lina María Valencia  Rodríguez.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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