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STC9209-2023
Magistrado ponente
STC9209-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00862-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Eliecer Enríquez Páez frente a la sentencia del 09 de agosto de 2023 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso no. 2011-00105-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende se «revoque la sentencia de aprobación de las particiones».
Para sustentar su súplica, manifestó que vendió sus derechos universales en la sucesión de su madre en la Notaría 6 el 15 de enero de 1999, no obstante, la escritura pública no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ni le fue pagada la suma acordada. Explicitó que, a pesar de poner de presente la situación descrita ante el Juez accionado, en la sentencia atacada fue excluido en la adjudicación de bienes, lo cual consideró que es un acto injusto que vulneró su derecho legítimo a heredar.
2.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de la queja. Por su parte, la Notaria Sexta solicitó ser desvinculada del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que realizará las gestiones administrativas necesarias para subsanar el indicativo 50C del folio 540792.
3.- El a quo constitucional denegó el resguardo por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4.- El accionante impugnó. Explicitó que no interpuso tutela antes porque se encontraba en negociaciones con Hernando Guayacán Ramírez para conciliar los derechos tutelados y que no era procedente la apelación por tratarse de un proceso de única instancia.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta acción urgente de protección, no está satisfecha, por cuanto la providencia que aprobó el trabajo de partición data del 29 de junio de 2022, mientras que la súplica constitucional fue instaurada el 25 de julio de 2023; sin que la parte recurrente hubiese acreditado la existencia de una justificación loable que excuse su inactividad, ya que ni en el escrito de tutela ni en la impugnación hizo referencia a hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo.
Sobre la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un limite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeno frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses contados a partir de que se dictó la «providencia batallada en procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023).
Es importante precisar que el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. (STC4887-2023)
Es por ello que los argumentos expuestos por el tutelante en el escrito impugnatorio no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que lo que aquí se cuestiona son supuestas irregularidades que se consumaron con la emisión del proveído cuestionado, de allí que sea a partir de la data en que se notificó la misma (Estado no. 105 30 de junio de 2022) desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo referido en la cita jurisprudencial arriba transcrita
2. Colofón de lo anterior, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de fondo de los argumentos planteados. Sin más consideraciones, por innecesarias, se ratificará el veredicto recurrido
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS