STC9209 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9209-2023

        

Magistrado  ponente  

STC9209-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00862-01  

(Aprobado en  sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Eliecer Enríquez  Páez frente a la sentencia del 09 de agosto de 2023 proferida  por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma  ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del  proceso no. 2011-00105-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pretende se «revoque  la sentencia de aprobación de las particiones».  

Para  sustentar su súplica, manifestó que vendió sus  derechos universales en la sucesión de su madre en la Notaría  6 el 15 de enero de 1999, no obstante, la escritura pública no  fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  ni le fue pagada la suma acordada. Explicitó que, a pesar de  poner de presente la situación descrita ante el Juez  accionado, en la sentencia atacada fue excluido en la adjudicación  de bienes, lo cual consideró que es un acto injusto que  vulneró su derecho legítimo a heredar.  

2.-  El Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá  remitió el enlace del expediente objeto de la queja. Por su  parte, la Notaria Sexta solicitó ser desvinculada del amparo  por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente,  la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que  realizará las gestiones administrativas necesarias para  subsanar el indicativo 50C del folio 540792.  

3.-  El  a  quo constitucional  denegó  el  resguardo por carecer de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

4.-  El  accionante impugnó. Explicitó que no interpuso tutela  antes porque se encontraba en negociaciones con Hernando Guayacán  Ramírez para conciliar los derechos tutelados y que no era  procedente la apelación por tratarse de un proceso de única  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse  que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez  que es palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta  acción urgente de protección, no está  satisfecha, por cuanto la providencia que aprobó el trabajo de  partición data del 29  de junio de 2022,  mientras que la súplica constitucional fue instaurada el 25  de julio de 2023;  sin que la parte recurrente hubiese acreditado la existencia de una  justificación loable que excuse su inactividad, ya que ni en  el escrito de tutela ni en la impugnación hizo referencia a  hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad  manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo.  

Sobre  la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación  que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales de  la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé  un limite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeno  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses contados a  partir de que se dictó la «providencia batallada en  procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su  razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022,  STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023).  

Es  importante precisar que el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial. (STC4887-2023)  

Es  por ello que los argumentos expuestos por el tutelante en el escrito  impugnatorio no tienen vocación de prosperidad, teniendo en  cuenta que lo que aquí se cuestiona son supuestas  irregularidades que se consumaron con la emisión del proveído  cuestionado, de allí que sea a partir de la data en que se  notificó la misma (Estado  no. 105 30 de junio de 2022)  desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo referido en la  cita jurisprudencial arriba transcrita  

2.  Colofón de lo anterior, al no encontrarse cumplido el  requisito de procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de  fondo de los argumentos planteados. Sin más consideraciones,  por innecesarias, se ratificará el veredicto recurrido  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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