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STC9301-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9301-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03319-00
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jeiner Alfredo Montero Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Unidad para las víctimas y la Alcaldía de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama -en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad- la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. Manifiesta que presentó -ante el Tribunal de Valledupar- acción de tutela contra el Juzgado accionado «para que hagan valer [sus] derechos» pues se encuentran amenazados por la Unidad de Victimas quien no les ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia a fin de mitigar la situación de pobreza que atraviesa con su familia como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Ahora, también refiere que lleva «más de 20 días de haber interpuesto esa acción de tutela y hasta la fecha no [le] han notificado fallo» lo cual implica un riesgo para su familia pues requieren de «una solución inmediata para evitar daños irreversibles a [su] integridad a causa del hambre y la miseria dejada por el desplazamiento del que [han] sido víctimas». Finalmente, refirió que «el juzgado tutelado debía tramitar la acción de tutela con medida provisional teniendo en cuenta que nunca [han] recibido ayuda por parte de la unidad de victima que no [tienen] ningún tipo de ingreso que [les] permita suplirla».
3. Reclama que se le ordene al «juez tutelado» tramitar «la acción de tutela con medida provisional teniendo en cuenta que Los afectados son menores de edad». Asimismo, que se le ordene a la Unidad de Victimas que «haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia en cantidad suficiente para suplir las necesidades básicas de [su] hogar». También, que se declare «en riesgo la integridad de [sus] hijos menores y ordenar a la unidad de víctimas vincular[los] en los programas de apoyo económico para salir de [esa] situación de pobreza extrema». Por último, que se expida «una certificación donde cuente nuestra condición de desplazados por la violencia»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal de Valledupar informó que conoció de la acción de tutela bajo el radicado «20001-2204-001-2023-00201-00» con las mismas partes y pretensiones la cual se declaró improcedente mediante fallo del «tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)» por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar refirió que ya había resuelto otra acción constitucional con iguales solicitudes contra la Unidad de víctimas bajo el radicado «20001-31-87-002-2023-03151-00» que, a su vez, fue declarada improcedente por cuanto el promotor no había solicitado directamente a esa entidad la ayuda humanitaria de emergencia que pedía. Además, el Tribunal señaló que conoció, también, el amparo identificado con radicado «20001-2204-001-2023-00206-00» donde el gestor solicitaba lo mismo y donde «(05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se emitió fallo de primera instancia (…) declarando improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor»2.
2. La Unidad para las Víctimas indicó que el actor no ha presentado «derecho de petición, ni solicitud» sobre lo que por esta vía solicita; además, señaló que no es competente para atender las pretensiones dirigidas al Tribunal y Juzgado cuestionados.
También, refirió que el promotor y su familia «fueron recientemente víctimas de desplazamiento forzado» por lo que «la entidad inició las acciones que permiten asegurar el derecho del accionante» y en tal sentido «el primer giro se consignó el 11/05/2023 y fue cobrado por el accionante 12/05/2023» encontrándose -actualmente- en «vigencia de [los] cuatro meses para asignación del próximo giro, teniendo en cuenta el orden de radicación de la solicitud, la carencia que actualmente presenta su hogar y la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad»3.
3. La Secretaría de Gobierno de Valledupar pidió que se declare improcedente el amparo pues «no ha vulnerado derecho alguno al Tutelante»4.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que no es «sujeto pasivo de la acción interpuesta por el señor Jeiner»5.
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que conoció de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la UARIV; la cual, resolvió declarar improcedente por «incumplir el requisito de subsidiariedad que le es propio» pues el actor «acudió al Recurso Constitucional sin agotar el trámite administrativo correspondiente, el cual estaba en marcha»6.
III. CONSIDERACIONES
1. La solicitud de amparo será negada por la temeridad en que incurrió el accionante.
2. Frente a la temeridad en el ejercicio de esta acción, resultan relevantes los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar -el 3 y 5 de mayo de 2023- bajo los radicados 20001-22-04-001-2023-00201-00 y 20001-22-04-001-2023-00206-00.
En el primero de los procesos referidos7, el promotor reclamaba protección de su derecho fundamental contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Unidad de Victimas y Alcaldía de Valledupar; donde pretendía, entre otras, que se le ordenara «al juzgado tutelado tramitar la acción de tutela con medida provisional teniendo en cuenta que Los afectados son menores de edad» y a la Unidad de Victimas que «haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia». De este modo, el Tribunal de Valledupar declaró improcedente el amparo al advertir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad adelantó una acción constitucional promovida por el gestor contra la Unidad de Victimas donde reclamaba la ayuda humanitaria de emergencia y, la cual fue negada al advertir que el gestor no había elevado la solicitud directamente ante la entidad accionada8.
En segundo lugar, respecto del proceso de radicado 2023-00206-009, el tutelante -en aquella oportunidad- promovió acción de tutela ante el Tribunal de Valledupar contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, Unidad de reparación de víctimas y Alcaldía de Valledupar bajo los mismos hechos y pretensiones, es decir, -entre otras -que se le ordene «al juez tutelado tramitar la acción de tutela con medida provisional teniendo en cuenta que Los afectados son menores de edad» y a la Unidad de Victimas «que sin más dilaciones [le] haga entrega de la ayuda humanitaria». Esta acción, fue declarada improcedente por el Tribunal de Valledupar al observar que el Juzgado Cuarto10 accionado, el «(27) de abril de dos mil veintitrés (2023)» negó la solicitud de amparo por cuanto el tutelante no se encontraba «incluido en el Registro Único de Victimas» y no se evidenciaba que «hubiera solicitado la entrega de ayudas humanitarias» ante esa autoridad.
2.1. Ahora, si bien existe una diferencia en los accionados dentro del proceso de radicado 2023-00206-00; también lo es que, mediante ambas solicitudes de amparo se buscaba en el fondo lo mismo. Así, se concluye que lo reclamado a través del presente amparo11, sustenta sus pretensiones en la misma base factual12 y contra las mismas autoridades cuestionadas13. Además, se destaca que el gestor no solo presentó dos acciones de tutela contra la Unidad de víctimas -una ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y otra ante el Despacho Cuarto Civil del Circuito-; sino que, también, presentó dos acciones de tutela iguales a la que ahora se estudia ante la Sala Penal del Tribunal de Valledupar.
En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199114, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:
… para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma citada, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones previstas. (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de noviembre, rad. 2016- 00362-01; STC15784-2019, 20 de noviembre, rad. 2019-00641- 01 y STC14148-2022, 20 de octubre, rad. 2022-00267-01).
2.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber:
Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad.15
3. Sumado a lo anterior, se destaca que la Unidad de víctimas informó que el pasado 11 de mayo de 2023 realizó el primer giro al tutelante; no obstante, este no ha presentado inconformidad alguna. Por lo que, se le recuerda que podrá interponer los recursos procedentes contra el acto administrativo mediante el cual se le comunique la entrega de la ayuda humanitaria si así lo desea.
4. Por lo expuesto, se negará el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “11001020300020230331900-0002Demanda.pdf”-
2 Archivo “Informe Acción de Tutela 1a instancia Jeiner Alfredo Montero Rodríguez 2023-03319-00.pdf”.
3 Archivo “11001020300020230331900-0017Memorial.pdf”.
4 Archivo “0025Memorial.pdf”.
5 Archivo “0028Memorial.pdf”.
6 Archivo “0029Memorial.pdf”.
7 Archivos “02AccionDeTutela.pdf” y “09SentenciaTutela 1ª instancia.pdf” expediente digital acción de tutela 2023-00201-00.
8 Archivo “2023-03151 JEINER MONTERO vs UNIDAD DE VICTIMAS – AYUDA HUMANITARIA IMPROCEDENTE.pdf”.
9 Archivos “02AcciónDeTutela.pdf” y “08SentenciaTutela1a instancia.pdf” expediente digital acción de tutela de radicado 2023-00206-00.
10 Archivo “FALLO TUTELA 1RA INST -2023-034.pdf” bajo el radicado 20001-31-09-04-2023-0034-00.
11 Pretende que se le ordene al «juez tutelado» que tramite la «acción de tutela con medida provisional». Además, que se le ordene a la Unidad de víctimas que le haga «entrega de la ayuda humanitaria de emergencia en cantidad suficiente». También, que se declare «en riesgo la integridad de [sus] hijos menores» y se le ordene a la Unidad de víctimas vincularlos «en los programas de apoyo económico para salir [esa] situación de pobreza extrema». Finalmente, que se expida «una certificación donde cuente [su] condición de desplazados por la violencia».
12 De forma muy genérica manifiesta que presentó otra acción de tutela donde no se accedió a su solicitud de medida de protección provisional; sin embargo, no indica el radicado del proceso referido. Asimismo, se duele que la Unidad para la reparación de víctimas no le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia lo que pone en peligro la salud e integridad de los menores a su cargo.
13 Si bien aquí acciona al Tribunal de Valledupar, Juzgado Segundo y Unidad de Victimas; se advierte que, fue el Tribunal de Valledupar quien -en su momento- resolvió dos acciones constitucionales iguales a la aquí presentada contra dos Juzgados de Valledupar -Segundo y Cuarto- quienes a su vez conocían de la misma acción de tutela contra la Unidad de reparación para las víctimas.
14 Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). (Se resalta).
15 Citada por esta Sala, entre otras, en STC14148-2022, 20 de octubre, rad. 2022-00267-01.