STC9301 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9301-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9301-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03319-00  

(Aprobado en sesión  del trece de septiembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Jeiner Alfredo  Montero Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Unidad para las  víctimas y la Alcaldía de Valledupar.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama -en nombre propio y en representación de sus  hijos menores de edad- la salvaguarda de sus derechos fundamentales a  la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y vida,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.  

2.  Manifiesta que presentó -ante el Tribunal de Valledupar-  acción de tutela contra el Juzgado accionado «para  que hagan valer [sus] derechos»  pues se encuentran amenazados por la Unidad de Victimas quien no les  ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia a fin de mitigar la  situación de pobreza que atraviesa con su familia como  consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.  Ahora, también refiere que lleva «más  de 20 días de haber interpuesto esa acción de tutela y  hasta la fecha no [le] han notificado fallo»  lo  cual implica un riesgo para su familia pues requieren de «una  solución inmediata para evitar daños irreversibles a  [su] integridad a causa del hambre y la miseria dejada por el  desplazamiento del que [han] sido víctimas».  Finalmente, refirió que «el  juzgado tutelado debía tramitar la acción de tutela con  medida provisional teniendo en cuenta que nunca [han] recibido ayuda  por parte de la unidad de victima que no [tienen] ningún tipo  de ingreso que [les] permita suplirla».  

3.  Reclama que se le ordene al «juez  tutelado»  tramitar «la  acción de tutela con medida provisional teniendo en cuenta que  Los afectados son menores de edad».  Asimismo, que se le ordene a la Unidad de Victimas que «haga  entrega de la ayuda humanitaria de emergencia en cantidad suficiente  para suplir las necesidades básicas de [su] hogar».  También, que se declare «en  riesgo la integridad de [sus] hijos menores y ordenar a la unidad de  víctimas vincular[los] en los programas de apoyo económico  para salir de [esa] situación de pobreza extrema».  Por último, que se expida «una  certificación donde cuente nuestra condición de  desplazados por la violencia»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal de Valledupar informó  que conoció de la acción de tutela bajo el radicado  «20001-2204-001-2023-00201-00»  con  las mismas partes y pretensiones la cual se declaró  improcedente mediante fallo del «tres  (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)»  por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Valledupar refirió que ya había  resuelto otra acción constitucional con iguales solicitudes  contra la Unidad de víctimas bajo el radicado  «20001-31-87-002-2023-03151-00»  que, a su vez, fue declarada improcedente por cuanto el promotor no  había solicitado directamente a esa entidad la ayuda  humanitaria de emergencia que pedía. Además, el  Tribunal señaló que conoció, también, el  amparo identificado con radicado «20001-2204-001-2023-00206-00»  donde  el gestor solicitaba lo mismo y donde «(05)  de mayo de dos mil veintitrés (2023), se emitió fallo  de primera instancia (…) declarando improcedente el amparo  constitucional deprecado por el actor»2.  

2.  La Unidad para las Víctimas indicó que el actor no ha  presentado «derecho  de petición, ni solicitud»  sobre lo que por esta vía solicita; además, señaló  que no es competente para atender las pretensiones dirigidas al  Tribunal y Juzgado cuestionados.  

También,  refirió que el promotor y su familia «fueron  recientemente víctimas de desplazamiento forzado»  por lo que «la  entidad inició las acciones que permiten asegurar el derecho  del accionante»  y en tal sentido «el  primer giro se consignó el 11/05/2023 y fue cobrado por el  accionante 12/05/2023»  encontrándose -actualmente- en «vigencia  de [los] cuatro meses para asignación del próximo giro,  teniendo en cuenta el orden de radicación de la solicitud, la  carencia que actualmente presenta su hogar y la disponibilidad  presupuestal con la que cuenta la Entidad»3.  

3.  La Secretaría de Gobierno de Valledupar pidió que se  declare improcedente el amparo pues  «no  ha vulnerado derecho alguno al Tutelante»4.  

4.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que no  es «sujeto  pasivo de la acción interpuesta por el señor Jeiner»5.  

5.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar indicó que conoció de la acción  de tutela interpuesta por el accionante contra la UARIV; la cual,  resolvió declarar improcedente por «incumplir  el requisito de subsidiariedad que le es propio»  pues  el actor  «acudió  al Recurso Constitucional sin agotar el trámite administrativo  correspondiente, el cual estaba en marcha»6.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La solicitud de amparo será negada por la temeridad en que  incurrió el accionante.  

2.  Frente a la temeridad en el ejercicio de esta acción, resultan  relevantes los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del  Tribunal de Valledupar -el 3 y 5 de mayo de 2023- bajo los radicados  20001-22-04-001-2023-00201-00 y 20001-22-04-001-2023-00206-00.  

En  el primero de los procesos referidos7,  el promotor reclamaba protección de su derecho fundamental  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, Unidad de Victimas y Alcaldía de  Valledupar; donde pretendía, entre otras, que se le ordenara  «al  juzgado tutelado tramitar la acción de tutela con medida  provisional teniendo en cuenta que Los afectados son menores de edad»  y a la Unidad de Victimas que «haga  entrega de la ayuda humanitaria de emergencia».  De este modo, el Tribunal de Valledupar declaró improcedente  el amparo al advertir que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de seguridad adelantó una acción  constitucional promovida por el gestor contra la Unidad de Victimas  donde reclamaba la ayuda humanitaria de emergencia y, la cual fue  negada al advertir que el gestor no había elevado la solicitud  directamente ante la entidad accionada8.  

En  segundo lugar, respecto del proceso de radicado 2023-00206-009,  el tutelante -en aquella oportunidad- promovió acción  de tutela ante el Tribunal de Valledupar contra el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de dicha ciudad, Unidad de reparación de  víctimas y Alcaldía de Valledupar bajo los mismos  hechos y pretensiones, es decir, -entre otras -que se le ordene «al  juez tutelado tramitar la acción de tutela con medida  provisional teniendo en cuenta que Los afectados son menores de edad»  y a la Unidad de Victimas «que  sin más dilaciones [le] haga entrega de la ayuda humanitaria».  Esta acción, fue declarada improcedente por el Tribunal de  Valledupar al observar que el Juzgado Cuarto10  accionado, el «(27)  de abril de dos mil veintitrés (2023)»  negó la solicitud de amparo por cuanto el tutelante no se  encontraba «incluido  en el Registro Único de Victimas»  y no se evidenciaba que «hubiera  solicitado la entrega de ayudas humanitarias»  ante esa autoridad.  

2.1.  Ahora, si bien existe una diferencia en los accionados dentro del  proceso de radicado 2023-00206-00; también lo es que, mediante  ambas solicitudes de amparo se buscaba en el fondo lo mismo. Así,  se concluye que lo reclamado a través del presente amparo11,  sustenta sus pretensiones en la misma base factual12  y contra las mismas autoridades cuestionadas13.  Además, se destaca que el gestor no solo presentó dos  acciones de tutela contra la Unidad de víctimas -una ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y otra ante el Despacho  Cuarto Civil del Circuito-; sino que, también, presentó  dos acciones de tutela iguales a la que ahora se estudia ante la Sala  Penal del Tribunal de Valledupar.  

En  efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 199114,  referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Al  respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:  

… para  evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de  1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la  misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma citada, tal  conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada,  situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto  anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones  previstas. (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01;  STC16973-2016, 24 de noviembre, rad. 2016- 00362-01; STC15784-2019,  20 de noviembre, rad. 2019-00641- 01 y STC14148-2022, 20 de octubre,  rad. 2022-00267-01).  

2.2.  Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado los supuestos que  deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio  de la égida fundamental, a saber:  

Para que  exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres  elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de  objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó  que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se  fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una  identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción  de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un  mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando  las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo,  se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición  de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por  medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos  no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el  artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante  carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la  acción constitucional. De darse los elementos expuestos,  dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de  la acción, se podrán rechazar o decidir  desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en  temeridad.15  

3.  Sumado a lo anterior, se destaca que la Unidad de víctimas  informó que el pasado 11 de mayo de 2023 realizó el  primer giro al tutelante; no obstante, este no ha presentado  inconformidad alguna. Por lo que, se le recuerda que podrá  interponer los recursos procedentes contra el acto administrativo  mediante el cual se le comunique la entrega de la ayuda humanitaria  si así lo desea.  

4.  Por lo expuesto, se negará el amparo.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “11001020300020230331900-0002Demanda.pdf”-  

2          Archivo “Informe Acción de Tutela 1a instancia Jeiner          Alfredo Montero Rodríguez 2023-03319-00.pdf”.  

3          Archivo “11001020300020230331900-0017Memorial.pdf”.  

4          Archivo “0025Memorial.pdf”.  

5          Archivo          “0028Memorial.pdf”.  

6          Archivo          “0029Memorial.pdf”.  

7          Archivos “02AccionDeTutela.pdf” y “09SentenciaTutela          1ª instancia.pdf” expediente digital acción de          tutela 2023-00201-00.  

8          Archivo “2023-03151 JEINER MONTERO vs UNIDAD DE VICTIMAS –          AYUDA HUMANITARIA IMPROCEDENTE.pdf”.  

9          Archivos “02AcciónDeTutela.pdf” y          “08SentenciaTutela1a instancia.pdf” expediente digital          acción de tutela de radicado 2023-00206-00.  

10          Archivo          “FALLO TUTELA 1RA INST -2023-034.pdf” bajo el radicado          20001-31-09-04-2023-0034-00.  

11          Pretende que se le          ordene al «juez          tutelado» que          tramite la «acción          de tutela con medida provisional».          Además, que se le ordene a la Unidad de víctimas que          le haga «entrega          de la ayuda humanitaria de emergencia en cantidad suficiente».          También, que se declare «en          riesgo la integridad de [sus] hijos menores»          y se le ordene a la Unidad de víctimas vincularlos «en          los programas de apoyo económico para salir [esa] situación          de pobreza extrema».          Finalmente, que se expida «una          certificación donde cuente [su] condición de          desplazados por la violencia».  

12          De          forma muy genérica manifiesta que presentó otra acción          de tutela donde no se accedió a su solicitud de medida de          protección provisional; sin embargo, no indica el radicado          del proceso referido. Asimismo, se duele que la Unidad para la          reparación de víctimas no le ha entregado la ayuda          humanitaria de emergencia lo que pone en peligro la salud e          integridad de los menores a su cargo.  

13          Si          bien aquí acciona al Tribunal de Valledupar, Juzgado Segundo          y Unidad de Victimas; se advierte que, fue el Tribunal de Valledupar          quien -en su momento- resolvió dos acciones constitucionales          iguales a la aquí presentada contra dos Juzgados de          Valledupar -Segundo y Cuarto- quienes a su vez conocían de la          misma acción de tutela contra la Unidad de reparación          para las víctimas.  

14          Artículo          38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción          de tutela sea presentada por la misma persona o          su representante          ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes (…). (Se resalta).  

15          Citada          por esta Sala, entre otras, en STC14148-2022, 20 de octubre, rad.          2022-00267-01.      

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