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STC9382-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9382-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03545-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 47288-31-03-001-2021-00056-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado. En sustento, criticó que la magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de la acción popular.
De otra parte, solicitó la intervención de la Corte Constitucional «a fin que en derecho se pronuncie de este tema inmarcesible (sic)».
2. El tribunal querellado remitió el link del expediente en cuestión e hizo un relato de las actuaciones surtidas. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación defendió la legalidad de su actuar y solicitó ser desvinculado de la acción constitucional. La Corte Constitucional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el gestor.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque el ruego superlativo carece de relevancia constitucional y, además, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:
Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
(…)
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues pide que se ordene el pago de las agencias en derecho a su favor, conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.
Ahora, respecto de las pretensiones contra la Corte Constitucional, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada.
Por lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS