STC9393 2023

SEPTIEMBRE

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STC9393-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9393-2023  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve la impugnación que José Daniel Otero Erazo y  Jorge Guillermo Mesías Villarreal formularon contra la  sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, en la tutela que instauraron contra la Sala de  Descongestión n° 3 de la homóloga Especializada en  lo Laboral de esta misma Corporación, extensiva a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Primero Laboral  del Circuito, ambos de Pasto, el Fondo Territorial de Pensiones de  Nariño, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., el Municipio de Pasto, el Banco Agrario de Colombia,  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°.  52001310500120150013800 (Rad. Interno 82249).  

ANTECEDENTES  

1.  Los libelistas pidieron se deje sin valor ni efecto las sentencia  SL068-2023 (31 ene.), para en su lugar se disponga el reconocimiento  y pago «de  la [pensión] convencional demandada, de acuerdo a lo decidido  en la sentencia SL2125  de 2022, en condiciones de igualdad con nuestros 4 compañeros  demandantes y como se reconociera en el precedente contenido en la  sentencia T-283 de 2013 y la sentencia proferida en favor del señor  Fernando Arcenio Castro Hidalgo por la misma Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

Del  escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que  Fortunato  Ignacio Vivanco Cárdenas, Diego Oswaldo Santander Coral, Jorge  Guillermo Mesías Villareal,  José  Daniel Otero Erazo,  Blanca Nelly Vera de López y Magaly del Tránsito Mecías  Ricaurte, instauraron proceso ordinario laboral contra el  Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones  de Nariño, al que fueron vinculados la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., el Municipio de Pasto, el  Banco  Agrario de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con el fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido con cada uno de  ellos, además, que eran beneficiarios de la convención  colectiva de trabajo vigente al fenecimiento de sus contratos,  celebrada entre la Licorera de Nariño y el sindicato de  trabajadores de la empresa; razón por la que, aseveraron,  tenían derecho a la pensión sanción  convencional, por haber trabajado más de 15 años para  la Licorera y entidades públicas, hasta el 21 de junio de  2002, cuando fueron despedidos sin justa causa. Por ello, pidieron el  reconocimiento y pago indexado de la prestación mencionada.  

El  asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Pasto, que en sentencia de 4 de diciembre de 2017 dispuso:  

PRIMERO.  – DECLARAR  que  entre la extinta EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y los señores  demandantes,  existieron los siguientes contratos de trabajo que se desarrollaron  entre los extremos temporales que se relacionan a continuación:  

FORTUNATO  IGNACIO VIVANCO CÁRDENAS, desde el 24 de octubre de 1983 a 13  de agosto de 2002.  

DIEGO  OSWALDO SANTANDER CORAL,  entre el 20 de abril de 1987 al 06 de septiembre de 2002.  

JORGE  GUILLERMO MESIAS VILLARREAL entre el 16 de febrero de 1988 hasta el  22 de agosto de 2002.  

JOSE  DANIEL OTERO ERAZ0, desde el 14 de abril de 1987 al 06 de septiembre  de 2002.  

MAGALY  DEL TRÁNSITO MECIAS RICAURTE,         entre el 16 de abril de 1986 al  06 de septiembre de 2002.  

BLANCA  NELLY VERA DE LÓPEZ, entre el 01 de agosto de 1982 hasta el 21  de agosto de 2002.  

SEGUNDO.  – DECLARAR  de manera oficiosa la EXCEPCIÓN  DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN LA CALIDAD DE  BENEFICIARIOS DE LOS DEMANDANTES RESPECTO DE  LA  CONVENCIÓN COLECTIVA DE 1980 DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO POR  LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN PRECEDENCIA.  

TERCERO.  – ABSOLVER  a la parte demandada de las pretensiones incoadas por activa. (…).  

Apelaron  los demandantes y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., y en veredicto  del 21 de junio de 2018 el juez plural decidió:  

PRIMERO.  MODIFICAR  el numeral SEGUNDO  de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, para  en su lugar:  

SEGUNDO:  DECLARAR PROBADA  la excepción de fondo propuesta por la parte accionada  denominada INEXISTENCIA  DE LA SUCESION PROCESAL del DEPARTAMENTO DE NARIÑO  conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  (sic) MODIFICAR  el numeral TERCERO  de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, para  en su lugar:  

TERCERO:  MODIFICAR  el inciso segundo del numeral CUARTO  de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017,  únicamente en el sentido de ABSTENERSE de imponer costas de  primera instancia a PORVENIR S.A., en favor de COLPENSIONES, conforme  se expuso y confirmar en lo restante.  

CUARTO:          CONFIRMAR  en todo lo restante la sentencia apelada. (…).  

Postuló  casación la parte demandante y la Corte casó el fallo  del Tribunal y para resolver en instancia requirió «al  Departamento de Nariño para que informe el valor de todos los  conceptos pagados durante los últimos diez años de  servicios de Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas, Jorge  Guillermo Macías Villareal, Blanca Nelly Vera de López,  Diego Oswaldo Santander Coral, Magaly del Tránsito Mecías  y José Daniel Otero Erazo. Deberá precisar el valor de  la prima técnica reconocida en ese mismo lapso a cada uno de  los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de  febrero de 1980» (CSJ SL2125-2022, 22 jun.). Recibida la  información y al adentrarse en el estudio de la apelación  de la resolución de primer grado (4 dic. 2017) resolvió,  en lo que a los accionantes compete, que la excepción de cosa  juzgada se hallaba acreditada en lo que respecta a José Daniel  Otero Erazo y que Jorge Guillermo Mesías Villarreal no cumplía  con los presupuestos que la norma convencional exigía para  acceder a la prestación (CSJ  SL068-2023, 31 ene.), determinación aclarada el 28 de marzo  del año que avanza (CSJ AL552-2023).  

Se  dolieron de que la magistratura de cierre en la resolución del  remedio extraordinario estipuló que les asistía el  derecho prestacional; sin embargo, en sede de instancia se las negó.  

2.  La magistratura  acusada defendió su proveído. La Dirección  Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de  Pasto esgrimió la falta de legitimación en la causa por  pasiva. La Gobernación de Nariño y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones respaldaron la  actuación. Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación dijo que lo alegado le resultaba  ajeno.  

3.  El a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  cuestionada era razonable «y  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de los accionantes, quienes convierten la acción de tutela en  una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a  ésta cada vez que una actuación no consulte los  intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate (…)».  

4.  Los gestores impugnaron la anterior decisión, para lo cual  insistieron en los argumentos presentados en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que casó la sentencia del Tribunal (CSJ  SL2125-2022, 22 jun.) y la dictada en sede de instancia que modificó  el veredicto de primera instancia (CSJ SL068-2023, 31 ene.), pronto  se advierte la denegación del resguardo porque esas  decisiones, no solo, no lucen descabelladas, sino acorde a la  legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, cuando declaró la prosperidad del  único cargo enrostrado al fallo de segunda instancia, que se  enfiló debido al éxito de  la excepción que la demandada denominó inexistencia  de sucesión procesal,  emanada de la errónea lectura que el Tribunal hizo de la  sentencia  CC T-283-2013,  para definir si los promotores de la acción tenían  derecho a la pensión convencional demandada  y en ese sentido en el definitorio del remedio extraordinario (CSJ  SL2125-2022, 22 jun.), comenzó por resaltar que,  

En  dicho pronunciamiento se amparó el derecho de unos  trabajadores de la Licorera de Nariño, que por la vía  del proceso ordinario habían obtenido sentencia favorable a la  pretensión de reconocimiento de la pensión de  jubilación prevista en el artículo 35, literal b) de la  Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, en el proceso  ejecutivo que promovieron contra el Fondo de Pensiones Públicas  del Departamento de Nariño, el operador judicial negó  el mandamiento de pago; adujo el juez que dicho Fondo solo había  asumido las pensiones de origen legal, que no las convencionales, y  que el Departamento solo pagaría las pensiones a quienes  estuvieran pensionados al 13 de junio de 2002, cuando se reunió  el comité de vigilancia del acuerdo de restructuración.  

La  sentencia CC T-283-2013 definió que el proveído por el  cual el Tribunal negó librar la orden de pago, con base en que  no había norma que obligara al Fondo Territorial a asumir las  pensiones de jubilación convencionales concedidas en el  proceso ordinario, había incurrido en defecto sustantivo y en  violación directa de la Constitución.  

Para  la Corte Constitucional, hubo una interpretación irrazonable  de la ley, dado que no era posible concluir que el artículo 11  de la Ordenanza 011 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, relevaron al  Departamento de Nariño de pagar las pensiones convencionales  reconocidas después de la liquidación de la Licorera de  Nariño. Razonó que el juez de la ejecución,  adoptó la intelección menos favorable a los derechos de  los pensionados, por manera que inaplicó el principio in dubio  pro operario, que imponía entender que  cuando la norma dispuso la obligación de pagar las pensiones  no hizo distinción y, por tanto, incluía legales y  convencionales. Con ello, asevera, desconoció el derecho  fundamental a la seguridad social de los accionantes.  

El  órgano de control constitucional también dedujo  violación directa de la Carta Política, en la medida en  que no se llamó a operar la excepción de  inconstitucionalidad, de cara al contenido del acta del Comité  de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del  Departamento de Nariño, en tanto decidió que, después  del acta, el Departamento «solo  se haría cargo de las pensiones de origen legal y no de las  convencionales otorgadas por LICONAR a sus trabajadores  sindicalizados, pues el Comité consideró que estas  últimas sólo obligan a esa empresa».  

Para  llegar a las conclusiones recién sintetizadas, la Corte  Constitucional partió de destacar la importancia de la Ley 549  de 1999, dada «la  finalidad de crear los mecanismos institucionales, presupuestales y  organizacionales para atender los gastos ocasionados por la seguridad  social»  dada la gravedad de la crisis fiscal en materia pensional de las  entidades territoriales. (…)  

Y  en esa línea de pensamiento y luego de trascribir apartes de  dicho proveído continuó:  

En  punto a la Ley 550 de 1999, destacó que el numeral 9 del  artículo 34, claramente prevé  la  obligatoriedad de pagar las acreencias adquiridas con posterioridad  al acuerdo de reestructuración de pasivos, al punto que, si se  incumplen los pagos, se sancionará a la empresa con la  terminación de la negociación o del acuerdo mismo.  

Las  conclusiones que obtuvo aquella Corporación del análisis  que desarrolló, que además le sirvieron de marco para  adoptar la decisión final, consistieron en que, uno de los  fines de los acuerdos de reestructuración de obligaciones «es  el de velar por los intereses de los pensionados»;  la segunda, que en esa clase de negociación «de  las entidades territoriales tienen preeminencia los derechos de los  pensionados sobre los de los demás acreedores»; por  último que «el  pago de las acreencias adquiridas con posterioridad al acuerdo de  reestructuración de pasivos es obligatorio y preferente.  

Dedujo  probado, como lo está en el caso bajo examen que, en 2001, la  Empresa Licorera de Nariño, Liconar,  promovió un trámite de reestructuración de  pasivos que, al resultar fracasado, dio lugar a la aplicación  del parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 550 de 1999,  que dispone que, en los eventos de liquidación de empresas  públicas del nivel local o territorial, se estará a lo  regulado por la ordenanza o el acuerdo respectivo.  

(…)  de  cara a los argumentos desplegados por el Tribunal para negar la orden  de pago a los demandantes, la Corte Constitucional halló  paladinamente equivocada la lectura del artículo 11 de la  Ordenanza 11 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, en tanto exoneró  al Departamento de Nariño «del pago de las pensiones  convencionales reconocidas con posterioridad a la liquidación  de la Licorera de Nariño». Dedujo que ni siquiera una  interpretación literal de tales textos, podía llevar a  semejante conclusión, pues ninguna distinción se hace  entre tipos de pensiones, dado que la norma señala que, en  caso de que en el proceso de liquidación no se designe una  entidad encargada del pago de pensiones, «el Fondo Territorial  de Pensiones Públicas de Nariño es el encargado de  asumir sus pagos. Por ende, no se encuentra justificación  alguna para que del texto de la norma, el intérprete, haya  derivado la exclusión del pago de las pensiones  convencionales».  

Y  en esa línea argumentativa infirió que,  

(…)  el abordaje, las reflexiones y la solución impartida por el  máximo organismo de control difuso de constitucionalidad, en  un conflicto suscitado a raíz de la negativa a librar  mandamiento ejecutivo a continuación del proceso ordinario que  reconoció el derecho de los ex trabajadores a la pensión  convencional, no puede ser desestimado a la hora de definir si, a  otros ex servidores del mismo ente descentralizado, que satisficieron  las exigencias para acceder a dicha prestación, procede el  reconocimiento impetrado.  

En  el análisis que se dejó reseñado, a efectos de  dilucidar si procedía librar orden de pago, su autor valoró  los mismos documentos involucrados en el caso ahora litigado, y  definió que no había razón válida para  colegir que los servidores de la Empresa Licorera de Nariño,  que habían completado las exigencias para hacerse merecedores  de la pensión convencional, vieran frustrado su legítimo  derecho, debido a que la liquidación de su empleadora generó  el surgimiento de un zona gris en punto al sujeto pasivo de la  obligación, que debía ser aclarada en pos de garantizar  la satisfacción del derecho a la seguridad social.  

Si  se puede lo más, se puede lo menos. Es una máxima que  también cobra sentido en el universo del derecho. Si para  definir si había lugar a librar mandamiento ejecutivo, con  base en el estudio de las ordenanzas expedidas y el acta contentiva  del acuerdo de reestructuración, la Corte Constitucional halló  procedente tal medida, las razones que pudieran esgrimirse para  sostener que el Departamento de Nariño no está  legitimado en causa por pasiva, deben ceder frente a la lectura que  de las piezas documentales hizo el fallador de tutela en sede de  revisión, dada la connotación de claro y expreso que  debe acompañar al título ejecutivo.  

En  cambio, es diferente el escenario fáctico delineado en los  antecedentes de este caso, con el que sirvió de base al  pronunciamiento CSJ SL16746-2014. En esencia, allí se resolvió  un caso a partir de una sustitución patronal, que dista  abiertamente de los supuestos fácticos de esta controversia.  

En  otro giro, aunque en la demanda inicial fue solicitado que se  declarara que el ente territorial demandado es «SUSTITUTO  PROCESAL de la LICORERA DE NARIÑO LIQUIDADA», la lectura  integral de esa pieza procesal no puede ser restringida a los  estrictos términos en que está concebida esa figura en  el Código General del Proceso, sino de una manera más  general, referida a la condición de reemplazante del  Departamento de Nariño en las obligaciones pensionales de la  liquidada Empresa Licorera de Nariño. Es decir, es plausible  entender que la aspiración de los promotores del litigió  procuró que fuera el ente territorial, quien asumiera el  reconocimiento y pago de las pensiones causadas en vigencia de la  relación laboral que sostuvieron con la segunda entidad, tal  cual lo adoctrinó la Corte Constitucional.  

Entender  lo contrario, implicaría que un inadecuado entendimiento de la  expresión mencionada, devendría en el fracaso de la  pretensión de los accionantes, en la medida en que, según  los hechos del libelo inaugural, cuando se presentó la demanda  inicial ya se había liquidado la empresa licorera.  Adicionalmente, ello comportaría ir en contra de la protección  del derecho fundamental a la seguridad social que asiste a los  adultos mayores, por lo consagrado en el propio texto de la Carta  Política y de las normas internacionales que la alimentan por  vía del bloque de constitucionalidad.  

(…)  como  se desprende del texto del libelo genitor, los demandantes  persiguieron que el Departamento accionado respondiera por sus  obligaciones pensionales, en tanto ya había fenecido  jurídicamente la Licorera a la cual prestaron sus servicios,  de manera tal que impedía accionar contra ella. Por eso, en  los hechos aludieron al contenido de la providencia CC T-283-2013 y a  la Ordenanza 011 de 2002, que corresponden a las probanzas  denunciadas.  

Y  en ese orden de ideas concluyó que,  

(…)  de la lectura armónica de tales disposiciones, la Sala infiere  que no existe alguna que excluya a las pensiones convencionales  demandadas de la responsabilidad que se le asignó al  Departamento de Nariño en el pago de las obligaciones  pensionales derivadas de la liquidación de la Licorera de ese  organismo. Entender lo contrario, comportaría una  discriminación injustificada, como ya se vio, entre las  pensiones que ya estaban reconocidas antes de la liquidación  del empleador, que las asumiría el Departamento y las  concedidas después, que quedarían sin responsable  financiero.  

El  artículo 11 de la ordenanza 011 de 2002 dispone que se  trasladará al Fondo Territorial de Pensiones Públicas  de Nariño o a la entidad que ésta determine, el pago de  las pensiones reconocidas hasta la liquidación; sin embargo,  su lectura no puede ser insular, puesto que el literal c), prevé  que deberá pagar «las  pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y  se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y  liquidación».  (Se subraya). De esta suerte, fluye patente que la ordenanza fue mal  apreciada.  

Demostrado  como quedaron las distorsiones probatorias enrostradas al fallador de  la alzada, el recurso deviene exitoso, de suerte que se casará  el pronunciamiento confutado.  

Así  las cosas, ante la prosperidad del ataque dispuso que por la  Secretaría se requiriera al Departamento de Nariño para  que informara «el  valor de todos los conceptos pagados durante los últimos diez  años de servicios de Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas,  Jorge Guillermo Macías Villareal, Blanca Nelly Vera de López,  Diego Oswaldo Santander Coral, Magaly del Tránsito Mecías  y José Daniel Otero Erazo. Deberá precisar el valor de  la prima técnica reconocida en ese mismo lapso a cada uno de  los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de  febrero de 1980».  

Recibida  la información y constituida en Tribunal de instancia (CSJ  SL068-2023, 31 ene.), se ocupó de los reparos expuestos frente  al veredicto de primer grado y en ese evento en lo relacionado con el  demandante José Daniel Otero Erazo para ratificar la  prosperidad de la excepción de cosa juzgada, explicó  que,  

(…)  si  bien, el a quo nada plasmó en la parte resolutiva de la  decisión, si lo hizo en la motiva, al declarar probada la  excepción de cosa juzgada, situación que condujo a que  el actor se opusiera a los argumentos con los cuales le fue negado el  derecho.  Alega que no se configuraron los elementos que estructuran la  excepción; aduce que mientras las pretensiones de este proceso  se dirigieron contra el Fondo Territorial de Pensiones de Nariño,  con base en la Ordenanza 011 de 2012, en el anterior, se demandó  a la Empresa Licorera de Nariño, hoy liquidada, de suerte que  se trata de personas jurídicas distintas. De la revisión  de las piezas procesales, se observa:  

Según  la demanda inicial (fls. 2 a 15) y la sentencia de 8 de mayo de 2007  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto (fls. 568 a 576), en la primera contienda fue convocada la  Empresa Licorera de Nariño, en Liquidación, y el  Departamento de Nariño. En la que ahora concita la atención  de la Sala, la demanda se dirigió contra el Fondo Territorial  de Pensiones de Nariño-Departamento de Nariño; es  decir, contra quien en virtud de la subrogación pasó a  ocupar la posición de la persona jurídica liquidada, en  procura del reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional. Adicionalmente, en el primer proceso se decidió  negar el derecho pensional al demandante, toda vez que incumplió  con la carga demostrativa que le asistía, al no incorporar la  prueba de la convención colectiva, con su nota de depósito,  (…).  

Y más  adelante explicó que  

Importa  no olvidar que  la cosa juzgada pretende evitar que se presenten soluciones  contradictorias, de cara a pretensiones debatidas entre las mismas  partes, con base en idénticos supuestos fácticos. Dicha  circunstancia es la que se presenta en el caso que se analiza, en  tanto, como se desprende del fallo trascrito, en el primer juicio, el  juzgador decidió negar la pensión de jubilación  convencional a Otero Erazo, por incumplimiento de la carga probatoria  prevista en el artículo 167 del Código General del  Proceso (CSJ SL1303-2018, CSJ SL973-2021).  

En  ese orden, como la institución jurídica mencionada,  tiene como finalidad la preservación de la seguridad jurídica  y confianza legítima de las decisiones de la judicatura, no  resultaba válido que el actor elevara una nueva solicitud a  fin de obtener un resultado distinto cuando su situación ya se  había definido. Y es que una resolución diferente a la  tomada por el juez, generaría falta de certeza y afectaría  la seguridad de las decisiones emanadas de la administración  de justicia, por manera que se impone confirmar la decisión de  declarar probada la excepción de cosa juzgada para el caso de  Daniel Otero Erazo.  

De  otra parte, al ocuparse de la situación de Jorge Guillermo  Mesías Villarreal sintetizó que,  

No  cumple los presupuestos necesarios para acceder a la pensión  reclamada. Para el reconocimiento de la pensión, además  del despido, el artículo 35 convencional exige 15 años  de servicios, continuos o discontinuos; de ellos, 10 deben haberse  prestado a Liconar y, el tiempo restante, a «otras Entidades  Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales».  

Si  bien, no existe discusión de que Mesías Villareal  laboró para la licorera desde el 16 de febrero de 1988 hasta  el 22 de agosto de 2002; es decir, por espacio de 14 años, 6  meses y 6 días, no completó el número de años  que exige el precepto extralegal, en la medida en que no acreditó  el tiempo faltante prestado en condición de trabajador  oficial. Lo que se observa, es que fungió en el cargo de «Juez  de Gallos Municipio de la Florida», desde el 5 de enero de 1982  hasta el 30 de junio de 1985 (fls. 83 a 86).  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído de  instancia refutado  está soportado en una interpretación razonable que la  autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  en el desenlace, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas  convencionales que le eran aplicables al caso concreto conforme a la  línea jurisprudencial, tanto del órgano de cierre  laboral como el constitucional y, además, no es cierto como  parecen entenderlo los actores que en el definitorio del recurso  extraordinario se les haya reconocido el derecho, esa no fue la  discusión, al contrario, lo que llevó al éxito  del cargo era precisamente que ante la liquidación de la  Empresa Licorera quien debía asumir la carga prestacional era  el ente territorial como lo precisó el órgano limite  constitucional en la multicitada sentencia T-283 de 2013, sin que sea  aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho  análisis auscultando los medios suasorios parcialmente o  pretendiendo que se les dé una calidad y un alcance  inexistente.  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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