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STC9393-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9393-2023
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la impugnación que José Daniel Otero Erazo y Jorge Guillermo Mesías Villarreal formularon contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauraron contra la Sala de Descongestión n° 3 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Pasto, el Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Municipio de Pasto, el Banco Agrario de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 52001310500120150013800 (Rad. Interno 82249).
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pidieron se deje sin valor ni efecto las sentencia SL068-2023 (31 ene.), para en su lugar se disponga el reconocimiento y pago «de la [pensión] convencional demandada, de acuerdo a lo decidido en la sentencia SL2125 de 2022, en condiciones de igualdad con nuestros 4 compañeros demandantes y como se reconociera en el precedente contenido en la sentencia T-283 de 2013 y la sentencia proferida en favor del señor Fernando Arcenio Castro Hidalgo por la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas, Diego Oswaldo Santander Coral, Jorge Guillermo Mesías Villareal, José Daniel Otero Erazo, Blanca Nelly Vera de López y Magaly del Tránsito Mecías Ricaurte, instauraron proceso ordinario laboral contra el Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, al que fueron vinculados la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Municipio de Pasto, el Banco Agrario de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con cada uno de ellos, además, que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente al fenecimiento de sus contratos, celebrada entre la Licorera de Nariño y el sindicato de trabajadores de la empresa; razón por la que, aseveraron, tenían derecho a la pensión sanción convencional, por haber trabajado más de 15 años para la Licorera y entidades públicas, hasta el 21 de junio de 2002, cuando fueron despedidos sin justa causa. Por ello, pidieron el reconocimiento y pago indexado de la prestación mencionada.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que en sentencia de 4 de diciembre de 2017 dispuso:
PRIMERO. – DECLARAR que entre la extinta EMPRESA LICORERA DE NARIÑO y los señores demandantes, existieron los siguientes contratos de trabajo que se desarrollaron entre los extremos temporales que se relacionan a continuación:
FORTUNATO IGNACIO VIVANCO CÁRDENAS, desde el 24 de octubre de 1983 a 13 de agosto de 2002.
DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL, entre el 20 de abril de 1987 al 06 de septiembre de 2002.
JORGE GUILLERMO MESIAS VILLARREAL entre el 16 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2002.
JOSE DANIEL OTERO ERAZ0, desde el 14 de abril de 1987 al 06 de septiembre de 2002.
MAGALY DEL TRÁNSITO MECIAS RICAURTE, entre el 16 de abril de 1986 al 06 de septiembre de 2002.
BLANCA NELLY VERA DE LÓPEZ, entre el 01 de agosto de 1982 hasta el 21 de agosto de 2002.
SEGUNDO. – DECLARAR de manera oficiosa la EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS DE LOS DEMANDANTES RESPECTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE 1980 DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO POR LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN PRECEDENCIA.
TERCERO. – ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones incoadas por activa. (…).
Apelaron los demandantes y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., y en veredicto del 21 de junio de 2018 el juez plural decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la parte accionada denominada INEXISTENCIA DE LA SUCESION PROCESAL del DEPARTAMENTO DE NARIÑO conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: (sic) MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, para en su lugar:
TERCERO: MODIFICAR el inciso segundo del numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, únicamente en el sentido de ABSTENERSE de imponer costas de primera instancia a PORVENIR S.A., en favor de COLPENSIONES, conforme se expuso y confirmar en lo restante.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia apelada. (…).
Postuló casación la parte demandante y la Corte casó el fallo del Tribunal y para resolver en instancia requirió «al Departamento de Nariño para que informe el valor de todos los conceptos pagados durante los últimos diez años de servicios de Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas, Jorge Guillermo Macías Villareal, Blanca Nelly Vera de López, Diego Oswaldo Santander Coral, Magaly del Tránsito Mecías y José Daniel Otero Erazo. Deberá precisar el valor de la prima técnica reconocida en ese mismo lapso a cada uno de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1980» (CSJ SL2125-2022, 22 jun.). Recibida la información y al adentrarse en el estudio de la apelación de la resolución de primer grado (4 dic. 2017) resolvió, en lo que a los accionantes compete, que la excepción de cosa juzgada se hallaba acreditada en lo que respecta a José Daniel Otero Erazo y que Jorge Guillermo Mesías Villarreal no cumplía con los presupuestos que la norma convencional exigía para acceder a la prestación (CSJ SL068-2023, 31 ene.), determinación aclarada el 28 de marzo del año que avanza (CSJ AL552-2023).
Se dolieron de que la magistratura de cierre en la resolución del remedio extraordinario estipuló que les asistía el derecho prestacional; sin embargo, en sede de instancia se las negó.
2. La magistratura acusada defendió su proveído. La Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Gobernación de Nariño y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respaldaron la actuación. Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación cuestionada era razonable «y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes, quienes convierten la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate (…)».
4. Los gestores impugnaron la anterior decisión, para lo cual insistieron en los argumentos presentados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL2125-2022, 22 jun.) y la dictada en sede de instancia que modificó el veredicto de primera instancia (CSJ SL068-2023, 31 ene.), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esas decisiones, no solo, no lucen descabelladas, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, cuando declaró la prosperidad del único cargo enrostrado al fallo de segunda instancia, que se enfiló debido al éxito de la excepción que la demandada denominó inexistencia de sucesión procesal, emanada de la errónea lectura que el Tribunal hizo de la sentencia CC T-283-2013, para definir si los promotores de la acción tenían derecho a la pensión convencional demandada y en ese sentido en el definitorio del remedio extraordinario (CSJ SL2125-2022, 22 jun.), comenzó por resaltar que,
En dicho pronunciamiento se amparó el derecho de unos trabajadores de la Licorera de Nariño, que por la vía del proceso ordinario habían obtenido sentencia favorable a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 35, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, en el proceso ejecutivo que promovieron contra el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño, el operador judicial negó el mandamiento de pago; adujo el juez que dicho Fondo solo había asumido las pensiones de origen legal, que no las convencionales, y que el Departamento solo pagaría las pensiones a quienes estuvieran pensionados al 13 de junio de 2002, cuando se reunió el comité de vigilancia del acuerdo de restructuración.
La sentencia CC T-283-2013 definió que el proveído por el cual el Tribunal negó librar la orden de pago, con base en que no había norma que obligara al Fondo Territorial a asumir las pensiones de jubilación convencionales concedidas en el proceso ordinario, había incurrido en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.
Para la Corte Constitucional, hubo una interpretación irrazonable de la ley, dado que no era posible concluir que el artículo 11 de la Ordenanza 011 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, relevaron al Departamento de Nariño de pagar las pensiones convencionales reconocidas después de la liquidación de la Licorera de Nariño. Razonó que el juez de la ejecución, adoptó la intelección menos favorable a los derechos de los pensionados, por manera que inaplicó el principio in dubio pro operario, que imponía entender que cuando la norma dispuso la obligación de pagar las pensiones no hizo distinción y, por tanto, incluía legales y convencionales. Con ello, asevera, desconoció el derecho fundamental a la seguridad social de los accionantes.
El órgano de control constitucional también dedujo violación directa de la Carta Política, en la medida en que no se llamó a operar la excepción de inconstitucionalidad, de cara al contenido del acta del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Nariño, en tanto decidió que, después del acta, el Departamento «solo se haría cargo de las pensiones de origen legal y no de las convencionales otorgadas por LICONAR a sus trabajadores sindicalizados, pues el Comité consideró que estas últimas sólo obligan a esa empresa».
Para llegar a las conclusiones recién sintetizadas, la Corte Constitucional partió de destacar la importancia de la Ley 549 de 1999, dada «la finalidad de crear los mecanismos institucionales, presupuestales y organizacionales para atender los gastos ocasionados por la seguridad social» dada la gravedad de la crisis fiscal en materia pensional de las entidades territoriales. (…)
Y en esa línea de pensamiento y luego de trascribir apartes de dicho proveído continuó:
En punto a la Ley 550 de 1999, destacó que el numeral 9 del artículo 34, claramente prevé la obligatoriedad de pagar las acreencias adquiridas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos, al punto que, si se incumplen los pagos, se sancionará a la empresa con la terminación de la negociación o del acuerdo mismo.
Las conclusiones que obtuvo aquella Corporación del análisis que desarrolló, que además le sirvieron de marco para adoptar la decisión final, consistieron en que, uno de los fines de los acuerdos de reestructuración de obligaciones «es el de velar por los intereses de los pensionados»; la segunda, que en esa clase de negociación «de las entidades territoriales tienen preeminencia los derechos de los pensionados sobre los de los demás acreedores»; por último que «el pago de las acreencias adquiridas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos es obligatorio y preferente.
Dedujo probado, como lo está en el caso bajo examen que, en 2001, la Empresa Licorera de Nariño, Liconar, promovió un trámite de reestructuración de pasivos que, al resultar fracasado, dio lugar a la aplicación del parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 550 de 1999, que dispone que, en los eventos de liquidación de empresas públicas del nivel local o territorial, se estará a lo regulado por la ordenanza o el acuerdo respectivo.
(…) de cara a los argumentos desplegados por el Tribunal para negar la orden de pago a los demandantes, la Corte Constitucional halló paladinamente equivocada la lectura del artículo 11 de la Ordenanza 11 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, en tanto exoneró al Departamento de Nariño «del pago de las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la liquidación de la Licorera de Nariño». Dedujo que ni siquiera una interpretación literal de tales textos, podía llevar a semejante conclusión, pues ninguna distinción se hace entre tipos de pensiones, dado que la norma señala que, en caso de que en el proceso de liquidación no se designe una entidad encargada del pago de pensiones, «el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño es el encargado de asumir sus pagos. Por ende, no se encuentra justificación alguna para que del texto de la norma, el intérprete, haya derivado la exclusión del pago de las pensiones convencionales».
Y en esa línea argumentativa infirió que,
(…) el abordaje, las reflexiones y la solución impartida por el máximo organismo de control difuso de constitucionalidad, en un conflicto suscitado a raíz de la negativa a librar mandamiento ejecutivo a continuación del proceso ordinario que reconoció el derecho de los ex trabajadores a la pensión convencional, no puede ser desestimado a la hora de definir si, a otros ex servidores del mismo ente descentralizado, que satisficieron las exigencias para acceder a dicha prestación, procede el reconocimiento impetrado.
En el análisis que se dejó reseñado, a efectos de dilucidar si procedía librar orden de pago, su autor valoró los mismos documentos involucrados en el caso ahora litigado, y definió que no había razón válida para colegir que los servidores de la Empresa Licorera de Nariño, que habían completado las exigencias para hacerse merecedores de la pensión convencional, vieran frustrado su legítimo derecho, debido a que la liquidación de su empleadora generó el surgimiento de un zona gris en punto al sujeto pasivo de la obligación, que debía ser aclarada en pos de garantizar la satisfacción del derecho a la seguridad social.
Si se puede lo más, se puede lo menos. Es una máxima que también cobra sentido en el universo del derecho. Si para definir si había lugar a librar mandamiento ejecutivo, con base en el estudio de las ordenanzas expedidas y el acta contentiva del acuerdo de reestructuración, la Corte Constitucional halló procedente tal medida, las razones que pudieran esgrimirse para sostener que el Departamento de Nariño no está legitimado en causa por pasiva, deben ceder frente a la lectura que de las piezas documentales hizo el fallador de tutela en sede de revisión, dada la connotación de claro y expreso que debe acompañar al título ejecutivo.
En cambio, es diferente el escenario fáctico delineado en los antecedentes de este caso, con el que sirvió de base al pronunciamiento CSJ SL16746-2014. En esencia, allí se resolvió un caso a partir de una sustitución patronal, que dista abiertamente de los supuestos fácticos de esta controversia.
En otro giro, aunque en la demanda inicial fue solicitado que se declarara que el ente territorial demandado es «SUSTITUTO PROCESAL de la LICORERA DE NARIÑO LIQUIDADA», la lectura integral de esa pieza procesal no puede ser restringida a los estrictos términos en que está concebida esa figura en el Código General del Proceso, sino de una manera más general, referida a la condición de reemplazante del Departamento de Nariño en las obligaciones pensionales de la liquidada Empresa Licorera de Nariño. Es decir, es plausible entender que la aspiración de los promotores del litigió procuró que fuera el ente territorial, quien asumiera el reconocimiento y pago de las pensiones causadas en vigencia de la relación laboral que sostuvieron con la segunda entidad, tal cual lo adoctrinó la Corte Constitucional.
Entender lo contrario, implicaría que un inadecuado entendimiento de la expresión mencionada, devendría en el fracaso de la pretensión de los accionantes, en la medida en que, según los hechos del libelo inaugural, cuando se presentó la demanda inicial ya se había liquidado la empresa licorera. Adicionalmente, ello comportaría ir en contra de la protección del derecho fundamental a la seguridad social que asiste a los adultos mayores, por lo consagrado en el propio texto de la Carta Política y de las normas internacionales que la alimentan por vía del bloque de constitucionalidad.
(…) como se desprende del texto del libelo genitor, los demandantes persiguieron que el Departamento accionado respondiera por sus obligaciones pensionales, en tanto ya había fenecido jurídicamente la Licorera a la cual prestaron sus servicios, de manera tal que impedía accionar contra ella. Por eso, en los hechos aludieron al contenido de la providencia CC T-283-2013 y a la Ordenanza 011 de 2002, que corresponden a las probanzas denunciadas.
Y en ese orden de ideas concluyó que,
(…) de la lectura armónica de tales disposiciones, la Sala infiere que no existe alguna que excluya a las pensiones convencionales demandadas de la responsabilidad que se le asignó al Departamento de Nariño en el pago de las obligaciones pensionales derivadas de la liquidación de la Licorera de ese organismo. Entender lo contrario, comportaría una discriminación injustificada, como ya se vio, entre las pensiones que ya estaban reconocidas antes de la liquidación del empleador, que las asumiría el Departamento y las concedidas después, que quedarían sin responsable financiero.
El artículo 11 de la ordenanza 011 de 2002 dispone que se trasladará al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño o a la entidad que ésta determine, el pago de las pensiones reconocidas hasta la liquidación; sin embargo, su lectura no puede ser insular, puesto que el literal c), prevé que deberá pagar «las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación». (Se subraya). De esta suerte, fluye patente que la ordenanza fue mal apreciada.
Demostrado como quedaron las distorsiones probatorias enrostradas al fallador de la alzada, el recurso deviene exitoso, de suerte que se casará el pronunciamiento confutado.
Así las cosas, ante la prosperidad del ataque dispuso que por la Secretaría se requiriera al Departamento de Nariño para que informara «el valor de todos los conceptos pagados durante los últimos diez años de servicios de Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas, Jorge Guillermo Macías Villareal, Blanca Nelly Vera de López, Diego Oswaldo Santander Coral, Magaly del Tránsito Mecías y José Daniel Otero Erazo. Deberá precisar el valor de la prima técnica reconocida en ese mismo lapso a cada uno de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1980».
Recibida la información y constituida en Tribunal de instancia (CSJ SL068-2023, 31 ene.), se ocupó de los reparos expuestos frente al veredicto de primer grado y en ese evento en lo relacionado con el demandante José Daniel Otero Erazo para ratificar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, explicó que,
(…) si bien, el a quo nada plasmó en la parte resolutiva de la decisión, si lo hizo en la motiva, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, situación que condujo a que el actor se opusiera a los argumentos con los cuales le fue negado el derecho. Alega que no se configuraron los elementos que estructuran la excepción; aduce que mientras las pretensiones de este proceso se dirigieron contra el Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, con base en la Ordenanza 011 de 2012, en el anterior, se demandó a la Empresa Licorera de Nariño, hoy liquidada, de suerte que se trata de personas jurídicas distintas. De la revisión de las piezas procesales, se observa:
Según la demanda inicial (fls. 2 a 15) y la sentencia de 8 de mayo de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (fls. 568 a 576), en la primera contienda fue convocada la Empresa Licorera de Nariño, en Liquidación, y el Departamento de Nariño. En la que ahora concita la atención de la Sala, la demanda se dirigió contra el Fondo Territorial de Pensiones de Nariño-Departamento de Nariño; es decir, contra quien en virtud de la subrogación pasó a ocupar la posición de la persona jurídica liquidada, en procura del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Adicionalmente, en el primer proceso se decidió negar el derecho pensional al demandante, toda vez que incumplió con la carga demostrativa que le asistía, al no incorporar la prueba de la convención colectiva, con su nota de depósito, (…).
Y más adelante explicó que
Importa no olvidar que la cosa juzgada pretende evitar que se presenten soluciones contradictorias, de cara a pretensiones debatidas entre las mismas partes, con base en idénticos supuestos fácticos. Dicha circunstancia es la que se presenta en el caso que se analiza, en tanto, como se desprende del fallo trascrito, en el primer juicio, el juzgador decidió negar la pensión de jubilación convencional a Otero Erazo, por incumplimiento de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso (CSJ SL1303-2018, CSJ SL973-2021).
En ese orden, como la institución jurídica mencionada, tiene como finalidad la preservación de la seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones de la judicatura, no resultaba válido que el actor elevara una nueva solicitud a fin de obtener un resultado distinto cuando su situación ya se había definido. Y es que una resolución diferente a la tomada por el juez, generaría falta de certeza y afectaría la seguridad de las decisiones emanadas de la administración de justicia, por manera que se impone confirmar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada para el caso de Daniel Otero Erazo.
De otra parte, al ocuparse de la situación de Jorge Guillermo Mesías Villarreal sintetizó que,
No cumple los presupuestos necesarios para acceder a la pensión reclamada. Para el reconocimiento de la pensión, además del despido, el artículo 35 convencional exige 15 años de servicios, continuos o discontinuos; de ellos, 10 deben haberse prestado a Liconar y, el tiempo restante, a «otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales».
Si bien, no existe discusión de que Mesías Villareal laboró para la licorera desde el 16 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2002; es decir, por espacio de 14 años, 6 meses y 6 días, no completó el número de años que exige el precepto extralegal, en la medida en que no acreditó el tiempo faltante prestado en condición de trabajador oficial. Lo que se observa, es que fungió en el cargo de «Juez de Gallos Municipio de la Florida», desde el 5 de enero de 1982 hasta el 30 de junio de 1985 (fls. 83 a 86).
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído de instancia refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos en el desenlace, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas convencionales que le eran aplicables al caso concreto conforme a la línea jurisprudencial, tanto del órgano de cierre laboral como el constitucional y, además, no es cierto como parecen entenderlo los actores que en el definitorio del recurso extraordinario se les haya reconocido el derecho, esa no fue la discusión, al contrario, lo que llevó al éxito del cargo era precisamente que ante la liquidación de la Empresa Licorera quien debía asumir la carga prestacional era el ente territorial como lo precisó el órgano limite constitucional en la multicitada sentencia T-283 de 2013, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis auscultando los medios suasorios parcialmente o pretendiendo que se les dé una calidad y un alcance inexistente.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS