STC9394 2023

SEPTIEMBRE

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STC9394-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9394-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00271-02  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  21 de marzo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Guillermo León García Peña contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá,  trámite al cual fueron vinculadas la  jefe del Área de Talento Humano de dicha entidad y la  Secretaría General de la referida colegiatura.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales de petición, trabajo en condiciones  dignas e igualdad, supuestamente vulnerados por las enjuiciadas.  

2.        En  síntesis, expuso que, en oficio del 2 de diciembre de 2021, el  Tribunal Superior de Tunja le comunicó la «suspensión  del disfrute de sus vacaciones colectivas [en  su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán]»,  para garantizar «la  prestación de la función de control de garantías  en el sistema penal acusatorio durante la vacancia judicial de fin de  año comprendida entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de  enero de 2022».  

Precisó  que, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Boyacá y Casanare expedir el  «certificado  de disponibilidad presupuestal para (…) la (…)  concesión del tiempo de vacaciones»,  sin  embargo, dicha autoridad manifestó que aquello  «no  era de su competencia».  

Destacó  que solicitó  a la colegiatura fustigada, el «disfrute  de vacaciones», sin  embargo, tal pedimento fue despachado de manera desfavorable; razón  por la cual, instauró  acción de tutela (rad. 2022-02707), la cual concedió la  Sección 3ª Subsección B del Consejo de Estado –  Sala de lo Contencioso Administrativo el 15 de junio de 2022, pero  que fue revocada el 21 de octubre de 2022 por la Sección 3ª  Subsección A de misma Corporación «creando  incertidumbre sobre los derechos constitucionales fundamentales que  me asisten».  

Indicó  que el 1 de noviembre de 2022 radicó derecho de petición  «ante  la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial»  para  que dispusiera  «lo pertinente para que (…) efectué el pago de  compensación de las vacaciones».  Al  respecto «el  19 de diciembre del 2022, (…) la Coordinadora Área  Talento Humano, [le  informó]  “que no es procedente acceder a su solicitud, comoquiera que la  competencia para autorizar la compensación en dinero de  vacaciones es el nominador (…) mediante acto administrativo».  

Señaló  que  «el  día 18 de enero de 2023 [reclamó]  al (…) Tribunal del Distrito judicial de Tunja (…),  expedir [el  documento requerido]»,  obteniendo respuesta en el sentido de que su reclamación se  revisó «en  sesión de sala plena de fecha 02 de febrero de 2023, [donde  se]  determinó remitirla a la Dirección de Administración  Judicial, al considerar que dicha entidad es la autoridad que puede  [atender]  su solicitud de compensación de vacaciones, ya que esta escapa  a [su]  órbita funcional»,  

Anotó  que dichas actuaciones «dejan  nuevamente en el limbo [su]  situación particular, no asumen su responsabilidad  administrativa».  

3.        Pretende  que, se ordene a las querelladas brindarle «respuesta  de fondo, clara, precisa y de manera coherente y coordinada entre las  dos instituciones [en  relación]  con lo solicitado en los derechos de petición»,  para que se «haga  el desembolso efectivo y realicen las gestiones necesarias  encaminadas a hacerme el pago por compensación de mis  vacaciones pendientes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  

indicó  que «la  Corporación no tiene entre sus funciones ser ordenadora  

de  gasto. Por ello se le respondió al Doctor García Peña,  que su solicitud escapaba a la órbita funcional del pleno y se  procedió a enviar la solicitud al ente competente».  

También  coligió que:  

«(…)  la Administración debe situar los recursos para que el  Plenario pueda designar el reemplazo y así proceder a conceder  vacaciones a quienes siendo del régimen de vacaciones  colectivas se les suspendió su disfrute. De esta manera se  permite que el funcionario demandante ejerza su derecho al descanso  En igual sentido, es la Administración quien debe autorizar  una eventual  

compensación  por tiempo laborado Advertirá usted señor magistrado  ponente y los demás magistrados de la Sala que, si bien le  asiste razón al promotor de la petición de amparo, no  le es atribuible a este Tribunal, ninguna vulneración de  derechos fundamentales».  

2.        La  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial2  precisó que «el  Accionante funge actualmente como Juez Promiscuo Municipal de  Sutamarchan Boyacá, siendo su Ente Nominador el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Boyacá, y su Ente Pagador la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Tunja, por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en las  normas transcritas, esta Entidad no ostenta competencia para resolver  la petición del Accionante».  

Agregó  que «al  no poder cumplir con la misma, concurrió ante la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Tunja para que  acreditara la respuesta a la petición (…) fue así  como mediante correo  electrónico de 22 de junio de 2023 la  Seccional Tunja nos remite el Oficio  DESAJTUO23-2357 de 25 de mayo de 2023,  con el cual se respondió de forma clara, concreta y de fondo  la petición amparada».  

A  su vez, la Seccional de esa ciudad relievó que  «la  Coordinadora del Área de Talento Humano de esta Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja dio  respuesta a su petición a través del oficio  DESAJTUO22-5480 del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual se dio  respuesta a las radicaciones internas EXTDESAJTU22- 13251/13252 del  13 de diciembre de 2022, que coinciden con la radicación del  oficio 028 ADM del 1º de noviembre de 2022».  Reiteró  que «no  se opone al disfrute del descanso por vacaciones del funcionario  judicial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el  auxilio tras advertir que «el  Tribunal Superior (…), no resolvió el interrogante  expuesto por el interesado, quien le manifestó claramente que  la Dirección Ejecutiva había dado respuesta a su  petición, por lo que era necesario que esa Corporación  expidiera un acto administrativo a fin de obtener la compensación  en dinero de las vacaciones adeudadas; sin embargo, nada de fondo  dijo sobre la pretensión del actor, lo que propició un  escenario de vulneración constitucional al derecho fundamental  de petición».  

En  esa línea, le ordenó a la referida agencia judicial  emitir «una  respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de información  del actor». Agregó  que «en  caso [de]  que (…) no sea competente para emitir el acto administrativo  (…), deberá enviar la solicitud a quien estime sí  tiene competencia y comunicar esa determinación al  interesado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el  Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  resaltando que el a  quo  constitucional «partió  de una premisa equivocada, al estimar que (…) estaba  realizando una especie de devolución de la solicitud del  actor, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja, cuando lo cierto es que, (…) se ordenó  la remisión de la petición del actor a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, pero del orden nacional  que es diferente a la dirección ejecutiva seccional».  

Anotó  que  «se  incurrió en causal de nulidad, por la omisión de  vinculación  [de la citada entidad]  (…)  quien  es la que tiene a su cargo el deber de respuesta».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, corresponde  establecer si  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró las  prerrogativas reclamadas por el gestor, por  cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el amparo no ha  resuelto de fondo la solicitud formulada por el libelista, el 18 de  enero de 2023.  

            

2. El          derecho de petición.  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

            

3. Caso          concreto.  

De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la concesión  del resguardo, por las razones que pasan a explicarse.  

En  efecto, Guillermo León García Peña radicó  ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Tunja solitud para que le fuesen compensadas las  vacaciones; pedimento que fue resuelto por dicha entidad mediante  oficio del 19 de diciembre de 2022, en el cual le informó que:  

«no  es procedente acceder a su [reclamo],  como quiera que la competencia para autorizar la compensación  en dinero de vacaciones es del nominador, para el caso es del  tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por tal razón  hasta tanto no sean autorizadas por dicha corporación mediante  acto administrativo comunicado a la Dirección Ejecutiva  Seccional no es posible proceder al pago solicitado en su petición.  Esto con fundamente en el Decreto 1075 de 1978 que en su artículo  20, reza “… ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE  VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser  compensadas en dinero en los siguientes casos: a. Cuando el jefe del  respectivo organismo así lo estime necesario para evitar  perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo  puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones  correspondientes a un año; b. Cuando el empleado público  o trabajador oficial quede retirado definitivamentedel servicio sin  haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”».  

Seguidamente,  el 18 de enero de 2023, el gestor puso en conocimiento del Tribunal  Superior de Tunja, la contestación previamente referida y, a  su vez, los requirió para que autorizaran la «compensación  en dinero por las vacaciones adeudadas»;  No obstante, dicha colegiatura, en comunicación del 7 de  febrero de 2023, le indicó que «en  sesión de Sala Plena (…) [se]  determinó remitirla a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, al considerar que [esa  autoridad]  (…) puede [atender]  su solicitud».  

De  conformidad con el anterior recuento, observa  esta Sala que se torna imperioso amparar el derecho fundamental de  petición del memorialista, dado que este ha sido transgredido  por la agencia judicial querellada, toda vez que, si  bien emitió  un pronunciamiento sobre el asunto, el mismo no fue de fondo, claro e  integral, pues únicamente se limitó a  remitir la solicitud, obviando lo informado por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.  

            

4. Precisión          adicional  

Finalmente,  respecto de la presunta nulidad  «por  la omisión de vinculación  [de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial]», se  advierte que, en la presente salvaguarda no se discute alguna acción  u omisión de dicha entidad; y en todo caso, ante  un escenario semejante, quien tendría interés de  informar sobre tal situación sería la directa  interesada, no el recurrente.  

            

5. Conclusión  

Por  lo expuesto, la impugnación no está llamada a  prosperar; sin embargo, se modificará la orden impartida por  el a  quo,  disponiendo que, en el término perentorio de cinco  (5) días3,  el  Tribunal Superior de Tunja provea  una respuesta clara y de fondo a la petición del 18 de enero  de 2023, teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos que  realizaron la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y su Seccional de Tunja.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:   MODIFICAR el  numeral segundo de la determinación del a  quo,  para en su lugar, ORDENAR  al  Tribunal  Superior de Tunja  que en el término de cinco (5) días, contados a partir  de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente  frente a la solicitud de Guillermo León García Peña,  radicada el 18 de enero de 2023, atendiendo los lineamientos  precisados en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo demás la sentencia impugnada.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo  resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto          1921-2023, 15 ago., por medio del cual estudió el conflicto          de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá          y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte          Suprema de Justicia, y resolvió asignarle el conocimiento del          asunto –en segundo grado- a esta Corporación; dejando          sin efectos lo actuado en la jurisdicción administrativa          (rad. 2023-00070).  

2          Mediante memorial allegado al trámite          2023-00070.  

3          Contados a partir de la          notificación de esta determinación      

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