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STC9394-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9394-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00271-02
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo León García Peña contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, trámite al cual fueron vinculadas la jefe del Área de Talento Humano de dicha entidad y la Secretaría General de la referida colegiatura.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo en condiciones dignas e igualdad, supuestamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que, en oficio del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Tunja le comunicó la «suspensión del disfrute de sus vacaciones colectivas [en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán]», para garantizar «la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante la vacancia judicial de fin de año comprendida entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022».
Precisó que, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare expedir el «certificado de disponibilidad presupuestal para (…) la (…) concesión del tiempo de vacaciones», sin embargo, dicha autoridad manifestó que aquello «no era de su competencia».
Destacó que solicitó a la colegiatura fustigada, el «disfrute de vacaciones», sin embargo, tal pedimento fue despachado de manera desfavorable; razón por la cual, instauró acción de tutela (rad. 2022-02707), la cual concedió la Sección 3ª Subsección B del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo el 15 de junio de 2022, pero que fue revocada el 21 de octubre de 2022 por la Sección 3ª Subsección A de misma Corporación «creando incertidumbre sobre los derechos constitucionales fundamentales que me asisten».
Indicó que el 1 de noviembre de 2022 radicó derecho de petición «ante la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial» para que dispusiera «lo pertinente para que (…) efectué el pago de compensación de las vacaciones». Al respecto «el 19 de diciembre del 2022, (…) la Coordinadora Área Talento Humano, [le informó] “que no es procedente acceder a su solicitud, comoquiera que la competencia para autorizar la compensación en dinero de vacaciones es el nominador (…) mediante acto administrativo».
Señaló que «el día 18 de enero de 2023 [reclamó] al (…) Tribunal del Distrito judicial de Tunja (…), expedir [el documento requerido]», obteniendo respuesta en el sentido de que su reclamación se revisó «en sesión de sala plena de fecha 02 de febrero de 2023, [donde se] determinó remitirla a la Dirección de Administración Judicial, al considerar que dicha entidad es la autoridad que puede [atender] su solicitud de compensación de vacaciones, ya que esta escapa a [su] órbita funcional»,
Anotó que dichas actuaciones «dejan nuevamente en el limbo [su] situación particular, no asumen su responsabilidad administrativa».
3. Pretende que, se ordene a las querelladas brindarle «respuesta de fondo, clara, precisa y de manera coherente y coordinada entre las dos instituciones [en relación] con lo solicitado en los derechos de petición», para que se «haga el desembolso efectivo y realicen las gestiones necesarias encaminadas a hacerme el pago por compensación de mis vacaciones pendientes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
indicó que «la Corporación no tiene entre sus funciones ser ordenadora
de gasto. Por ello se le respondió al Doctor García Peña, que su solicitud escapaba a la órbita funcional del pleno y se procedió a enviar la solicitud al ente competente».
También coligió que:
«(…) la Administración debe situar los recursos para que el Plenario pueda designar el reemplazo y así proceder a conceder vacaciones a quienes siendo del régimen de vacaciones colectivas se les suspendió su disfrute. De esta manera se permite que el funcionario demandante ejerza su derecho al descanso En igual sentido, es la Administración quien debe autorizar una eventual
compensación por tiempo laborado Advertirá usted señor magistrado ponente y los demás magistrados de la Sala que, si bien le asiste razón al promotor de la petición de amparo, no le es atribuible a este Tribunal, ninguna vulneración de derechos fundamentales».
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 precisó que «el Accionante funge actualmente como Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchan Boyacá, siendo su Ente Nominador el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, y su Ente Pagador la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, esta Entidad no ostenta competencia para resolver la petición del Accionante».
Agregó que «al no poder cumplir con la misma, concurrió ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja para que acreditara la respuesta a la petición (…) fue así como mediante correo electrónico de 22 de junio de 2023 la Seccional Tunja nos remite el Oficio DESAJTUO23-2357 de 25 de mayo de 2023, con el cual se respondió de forma clara, concreta y de fondo la petición amparada».
A su vez, la Seccional de esa ciudad relievó que «la Coordinadora del Área de Talento Humano de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja dio respuesta a su petición a través del oficio DESAJTUO22-5480 del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual se dio respuesta a las radicaciones internas EXTDESAJTU22- 13251/13252 del 13 de diciembre de 2022, que coinciden con la radicación del oficio 028 ADM del 1º de noviembre de 2022». Reiteró que «no se opone al disfrute del descanso por vacaciones del funcionario judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio tras advertir que «el Tribunal Superior (…), no resolvió el interrogante expuesto por el interesado, quien le manifestó claramente que la Dirección Ejecutiva había dado respuesta a su petición, por lo que era necesario que esa Corporación expidiera un acto administrativo a fin de obtener la compensación en dinero de las vacaciones adeudadas; sin embargo, nada de fondo dijo sobre la pretensión del actor, lo que propició un escenario de vulneración constitucional al derecho fundamental de petición».
En esa línea, le ordenó a la referida agencia judicial emitir «una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de información del actor». Agregó que «en caso [de] que (…) no sea competente para emitir el acto administrativo (…), deberá enviar la solicitud a quien estime sí tiene competencia y comunicar esa determinación al interesado».
IMPUGNACIÓN
La formuló el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resaltando que el a quo constitucional «partió de una premisa equivocada, al estimar que (…) estaba realizando una especie de devolución de la solicitud del actor, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, cuando lo cierto es que, (…) se ordenó la remisión de la petición del actor a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero del orden nacional que es diferente a la dirección ejecutiva seccional».
Anotó que «se incurrió en causal de nulidad, por la omisión de vinculación [de la citada entidad] (…) quien es la que tiene a su cargo el deber de respuesta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, corresponde establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor, por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el amparo no ha resuelto de fondo la solicitud formulada por el libelista, el 18 de enero de 2023.
2. El derecho de petición.
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la concesión del resguardo, por las razones que pasan a explicarse.
En efecto, Guillermo León García Peña radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solitud para que le fuesen compensadas las vacaciones; pedimento que fue resuelto por dicha entidad mediante oficio del 19 de diciembre de 2022, en el cual le informó que:
«no es procedente acceder a su [reclamo], como quiera que la competencia para autorizar la compensación en dinero de vacaciones es del nominador, para el caso es del tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por tal razón hasta tanto no sean autorizadas por dicha corporación mediante acto administrativo comunicado a la Dirección Ejecutiva Seccional no es posible proceder al pago solicitado en su petición. Esto con fundamente en el Decreto 1075 de 1978 que en su artículo 20, reza “… ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamentedel servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”».
Seguidamente, el 18 de enero de 2023, el gestor puso en conocimiento del Tribunal Superior de Tunja, la contestación previamente referida y, a su vez, los requirió para que autorizaran la «compensación en dinero por las vacaciones adeudadas»; No obstante, dicha colegiatura, en comunicación del 7 de febrero de 2023, le indicó que «en sesión de Sala Plena (…) [se] determinó remitirla a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que [esa autoridad] (…) puede [atender] su solicitud».
De conformidad con el anterior recuento, observa esta Sala que se torna imperioso amparar el derecho fundamental de petición del memorialista, dado que este ha sido transgredido por la agencia judicial querellada, toda vez que, si bien emitió un pronunciamiento sobre el asunto, el mismo no fue de fondo, claro e integral, pues únicamente se limitó a remitir la solicitud, obviando lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
4. Precisión adicional
Finalmente, respecto de la presunta nulidad «por la omisión de vinculación [de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial]», se advierte que, en la presente salvaguarda no se discute alguna acción u omisión de dicha entidad; y en todo caso, ante un escenario semejante, quien tendría interés de informar sobre tal situación sería la directa interesada, no el recurrente.
5. Conclusión
Por lo expuesto, la impugnación no está llamada a prosperar; sin embargo, se modificará la orden impartida por el a quo, disponiendo que, en el término perentorio de cinco (5) días3, el Tribunal Superior de Tunja provea una respuesta clara y de fondo a la petición del 18 de enero de 2023, teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos que realizaron la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su Seccional de Tunja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la determinación del a quo, para en su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior de Tunja que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente frente a la solicitud de Guillermo León García Peña, radicada el 18 de enero de 2023, atendiendo los lineamientos precisados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 1921-2023, 15 ago., por medio del cual estudió el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y resolvió asignarle el conocimiento del asunto –en segundo grado- a esta Corporación; dejando sin efectos lo actuado en la jurisdicción administrativa (rad. 2023-00070).
2 Mediante memorial allegado al trámite 2023-00070.
3 Contados a partir de la notificación de esta determinación