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STC9398-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9398-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00136-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, fue inadmitida y luego rechazada, la acción popular identificada con el consecutivo n° 2023-00037, «pese a que cumplo lo que la ley 472 de 1998 art 18 me impone».
2. En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente: (i) admitir la referida acción popular», y (ii) «compartir todos los links de TODAS las acciones populares que a mi nombre rechazo (sic) y sus autos para tutelarle». Así mismo, solicita (iii) «conceder el amparo de pobre (…) y nombrarme un abogado para que me represente en derecho en esta tutela (…) [pues] no me se (sic) defender en derecho al no ser abogado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, además de remitir el link para ingresar al expediente contentivo del asunto criticado, defendió la legalidad de su actuar y pidió declarar improcedente el amparo, pues «en el sub lite brilla por su ausencia el requisito general de procedencia, enmarcado en el principio de la subsidiariedad, que resulta ineludible en acciones de tutelas dirigidas contra providencias judiciales y que no puede ser omitido, en favor de las pretensiones de quien invoca la acción de amparo, luego de cinco (5) meses de estar ejecutoriada la decisión que hoy pretende cuestionar a través de este mecanismo extraordinario».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que «el Juzgado fustigado emitió providencia el 7 de marzo de 2023, por medio de la cual rechazó la acción popular objeto de revisión, frente a la cual el aquí accionante no presentó, en término oportuno, recurso alguno. Traduce lo antedicho que la decisión de rechazar el trámite quedó en firme en razón a su falta de oposición. Y es que si el extremo aquí quejoso en verdad se encontraba inconforme con la decisión adoptada en el trámite objeto de análisis, se debió echar mano del recurso a su disposición para atacar la postura asumida y exponer sus inconformidades; contrario a ello, optó erróneamente por acudir a la acción constitucional en busca de obtener un pronunciamiento paralelo que no puede ser admitido en esta Sede, soslayando el quejoso que tenía a su disposición el recurso de reposición conforme lo dispuesto en el canon 36 de la Ley 472 de 1998, el cual estipula que “contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor «AMPARADO [EN EL] DERECHO SUSTANCIAL A FIN QUE NO SE COMETA UN EXCESO [DE] RITUAL MANIFIESTO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho al rechazar la acción popular presentada por el gestor con radicado n.º 2023-00037.
2. De la tutela contra providencias judiciales
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que, aunque la parte aquí interesada se duele a través del amparo del rechazo de la acción popular con radicado n° 2023-00037, adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que, no formuló recurso de reposición frente al proveído de 7 de marzo de 2023, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales rechazó la demanda por falta de subsanación, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal determinación.
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Precisiones adicionales
4.1. En relación con la petición elevada por el querellante, para que el juzgado fustigado proceda a «compartir todos los links de TODAS las acciones populares que a mi nombre rechazo (sic) y sus autos para tutelarle», se advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante el respectivo fallador lo que por esta vía reclama, y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
4.2. Por otra parte, sobre la petición de «conceder el amparo de pobre (…) y nombrarme un abogado para que me represente en derecho en esta tutela», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.
5. Conclusión
Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
2 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».