STC9398 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9398-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9398-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00136-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el  24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, toda  vez que, fue inadmitida y luego rechazada, la acción popular  identificada con el consecutivo n° 2023-00037, «pese  a que cumplo lo que la ley 472 de 1998 art 18 me impone».  

2.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente:  (i)  admitir  la referida acción popular», y  (ii)  «compartir  todos los links de TODAS las acciones populares que a mi nombre  rechazo (sic)  y sus autos para tutelarle».   Así  mismo, solicita (iii)  «conceder  el amparo de pobre (…) y nombrarme un abogado para que me  represente en derecho en esta tutela (…) [pues]  no  me se (sic)  defender  en derecho al no ser abogado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, además de remitir  el link para ingresar al expediente contentivo del asunto criticado,  defendió la legalidad de su actuar y pidió declarar  improcedente el amparo, pues «en  el sub lite brilla por su ausencia el requisito general de  procedencia, enmarcado en el principio de la subsidiariedad, que  resulta ineludible en acciones de tutelas dirigidas contra  providencias judiciales y que no puede ser omitido, en favor de las  pretensiones de quien invoca la acción de amparo, luego de  cinco (5) meses de estar ejecutoriada la decisión que hoy  pretende cuestionar a través de este mecanismo  extraordinario».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio por no encontrar satisfecho el  requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que  «el  Juzgado fustigado emitió providencia el 7 de marzo de 2023,  por medio de la cual rechazó la acción popular objeto  de revisión, frente a la cual el aquí accionante no  presentó, en término oportuno, recurso alguno. Traduce  lo antedicho que la decisión de rechazar el trámite  quedó en firme en razón a su falta de oposición.  Y es que si el extremo aquí quejoso en verdad se encontraba  inconforme con la decisión adoptada en el trámite  objeto de análisis, se debió echar mano del recurso a  su disposición para atacar la postura asumida y exponer sus   inconformidades;  contrario  a ello, optó erróneamente  por acudir a la acción constitucional en busca de obtener un  pronunciamiento paralelo que no puede ser admitido en esta Sede,  soslayando el quejoso que tenía a su disposición el  recurso de reposición conforme lo dispuesto en el canon 36 de  la Ley 472 de 1998, el cual estipula que “contra los autos  dictados durante el trámite de la Acción Popular  procede el recursos de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil”, hoy Código General del Proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor «AMPARADO  [EN EL] DERECHO  SUSTANCIAL A FIN QUE NO SE COMETA UN EXCESO [DE]  RITUAL  MANIFIESTO».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad convocada incurrió en  presunta  vía  de hecho  al rechazar la acción popular presentada por el gestor con  radicado n.º  2023-00037.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación refrendará el fallo que declaró  improcedente el resguardo, por cuanto el amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que,  aunque la parte aquí interesada se duele a través del  amparo del rechazo de la acción popular con radicado n°  2023-00037, adoptó una actitud negligente en el trámite  del precitado juicio, puesto que, no formuló recurso de  reposición frente al proveído de 7 de marzo de 2023, a  través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Manizales rechazó la demanda por falta de subsanación,  desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para  controvertir tal determinación.  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

4.        Precisiones  adicionales  

4.1.   En relación con la petición elevada por el  querellante, para que el juzgado fustigado proceda a «compartir  todos los links de TODAS las acciones populares que a mi nombre  rechazo (sic)  y  sus autos para tutelarle», se  advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante  el respectivo fallador lo que por esta vía reclama, y al no  haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela se  torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.  

4.2.        Por  otra parte, sobre la petición de «conceder  el amparo de pobre (…) y nombrarme un abogado para que me  represente en derecho en esta tutela», basta  decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1,  quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto; sin  embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido  por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo2  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  solicite lo propio.  

5.        Conclusión  

Se  mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la  apatía del actor en la utilización de los medios de  control judicial pertinentes torna inviable la acción de  tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 10 Decreto 2591 de 1991  

2          Ibídem: «También podrán          ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».      

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