STC9420 2023

SEPTIEMBRE

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STC9420-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC9420-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01890-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Dismerocol Ltda. instauró contra la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 20170302005994.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso, petición, defensa e igualdad»,  para  que se ordenara a la autoridad accionada «decretar  el silencio administrativo positivo (…)» frente  a la petición que elevó el 5 de julio de 2023 en el  asunto de la referencia.  

En  compendio adujo que en la fecha indicada presentó derecho de  petición ante la DIAN, para que declare la prescripción  de a obligación objeto del cobro coactivo en el radicado  20170302005994; no obstante, sus plegarias no han sido solventadas,  desobedeciendo el principio de legalidad frente a las medidas  decretadas, sin que exista acto administrativo definitivo,  trasgrediendo el estatuto tributario.  

Señaló  que, frente a sendas solicitudes elevadas ante dicha entidad, esta  respondió que en el mandamiento de pago se anunció que  se embargarían sus cuentas, pero en ningún momento sus  bienes inmuebles, ni las cuentas bancarias de su representante legal.  

2.-  La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales sostuvo que la accionante ignora el  artículo 837 de la normatividad «tributaria»  en lo que respecta al embargo, por cuanto este permite que  simultáneamente con el «mandamiento  de pago»  se  fijen cautelas; en lo atinente a la «prescripción  de la acción de cobro»  dijo que esta no es viable mediante «derecho  de petición»,  al tener una ritualidad determinada en la ley.  

Informó que  el 23 de agosto del año avante solucionó el pedimento  de la actora, argumentando que la «prescripción  de la acción de cobro» es  un asunto de competencia exclusiva del área de normalización  de saldos, por lo que le envió tales diligencias y, en lo  relacionado con el «levantamiento  de las medidas cautelares»,  que no se accedía a ello debido a que existen saldos  insolutos.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó  el resguardo,  porque «revisadas  las pruebas documentales, la sala colige que, en el trascurso de esta  acción, frente a la petición elevada por el  representante legal de Dismerocol LTDA. el 5 de julio de 2023, con el  propósito de que se decrete la prescripción del Acto  administrativo mandamiento de pago número acto:  20170302005994, y se levanten las medidas cautelares de las cuentas  bancarias de Dismerocol Ltda. y de Ricardo Merchán, la DIAN,  emitió respuesta el 23 de agosto de 2023, en la que, luego de  explicar la naturaleza de las obligaciones objeto de cobro coactivo  (…)  se cumple a cabalidad el núcleo esencial del derecho de  petición, en tanto de manera clara, congruente y de fondo, le  informa al solicitante la improcedencia de la prescripción  pretendida y la razón por la que no hay lugar al levantamiento  de las medidas cautelares, respuesta que fue debidamente notificada  el 23 de agosto de 2023, como fue expuesto por el mismo representante  legal de la sociedad, lo que lleva a declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado».  

Apeló la  precursora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, que «se  hace bastante hincapié en el prejuicio irremediable al tener  todas cuentas embargadas tanto del gerente como de la sociedad porque  ambos desempeñan actividades de comercio y todo hoy en día  se hace por medio de pagos electrónicos, al no poder ejercer  la actividad mercantil, ha llevado a que la sociedad DISMEROCOL LTDA.  durante 6 años haya presentado pérdidas y cese de  actividades, además de dejar sin el mínimo vital como  persona natural ya que no puede ejercer ninguna actividad comercial y  por esto está afectado el derecho al trabajo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación  del veredicto de primer grado.  

Se  arriba a tal conclusión, porque la pretensión  encaminada a que se mande a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- que «decrete  el silencio administrativo positivo (…)»,  ya está superada  y,  en esa medida «carecía  de objeto»  una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se  cristalizó.  

Ello,  porque lo evidenciado en el plenario es que, la  promotora requirió a  la entidad censurada  (5  jul. 2023): i)  «se  decrete la prescripción del Acto Administrativo mandamiento de  pago numero acto: 20170302005994 fecha acto 07/11/2017 realizado por  la DIAN con fecha de citación para notificación 15 de  noviembre de 2017, con fecha de registró 13/12/2017 fecha de  publicación 17/12/2017 y fecha de desfijación  14/12/2017» y,  ii)  «como  consecuencia de lo anterior se levanta las medidas cautelares de las  cuentas bancarias de DISMEROCOL LTDA. y las cuentas bancarias de  Ricardo E. Merchán Rodríguez, como Representante  Legal».  

El 23 de agosto de  2023 la DIAN le contestó, que: revisada  su solicitud radicada bajo el número 032E2023947508, la cual  solicita se decrete la prescripción del Acto Administrativo  mandamiento de pago número acto: 20170302005994 fecha acto 07/  11/2017 realizado por la DIAN con fecha de citación para  notificación 15 de noviembre de 2017, con fecha de registro  13/12/2017 fecha de publicación 17/12/2017 y fecha de des  fijación 14/12/2017; me permito informarle que mediante correo  electrónico del 23/08/2023«,  la  remitió a  «Git  de Normalización de Saldos (área que es la única  competente para dicho trámite) y  le avisó de ello por correo electrónico.  

En el trámite  de esta instancia, la  «oficina  de cobro coactivo de la división de cobranzas»  el 29 de agosto siguiente expidió la Resolución n.°  2023324951005002545,  donde declaró la «prescripción  de la acción de cobro»  a  favor de Dismerocol Ltda., y dispuso el «levantamiento  de las medidas cautelares» existentes,  decisiones  comunicadas a dicha sociedad al día siguiente.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que se pudo registrar en zanjar lo  requerido, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste  relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía  supralegal,  la dependencia correspondiente de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales  absolvió las inquietudes de la impulsora.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

También  la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2-.  Ergo, se  impone el acompañamiento de la providencia refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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