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STC9420-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9420-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01890-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dismerocol Ltda. instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20170302005994.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, petición, defensa e igualdad», para que se ordenara a la autoridad accionada «decretar el silencio administrativo positivo (…)» frente a la petición que elevó el 5 de julio de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que en la fecha indicada presentó derecho de petición ante la DIAN, para que declare la prescripción de a obligación objeto del cobro coactivo en el radicado 20170302005994; no obstante, sus plegarias no han sido solventadas, desobedeciendo el principio de legalidad frente a las medidas decretadas, sin que exista acto administrativo definitivo, trasgrediendo el estatuto tributario.
Señaló que, frente a sendas solicitudes elevadas ante dicha entidad, esta respondió que en el mandamiento de pago se anunció que se embargarían sus cuentas, pero en ningún momento sus bienes inmuebles, ni las cuentas bancarias de su representante legal.
2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sostuvo que la accionante ignora el artículo 837 de la normatividad «tributaria» en lo que respecta al embargo, por cuanto este permite que simultáneamente con el «mandamiento de pago» se fijen cautelas; en lo atinente a la «prescripción de la acción de cobro» dijo que esta no es viable mediante «derecho de petición», al tener una ritualidad determinada en la ley.
Informó que el 23 de agosto del año avante solucionó el pedimento de la actora, argumentando que la «prescripción de la acción de cobro» es un asunto de competencia exclusiva del área de normalización de saldos, por lo que le envió tales diligencias y, en lo relacionado con el «levantamiento de las medidas cautelares», que no se accedía a ello debido a que existen saldos insolutos.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «revisadas las pruebas documentales, la sala colige que, en el trascurso de esta acción, frente a la petición elevada por el representante legal de Dismerocol LTDA. el 5 de julio de 2023, con el propósito de que se decrete la prescripción del Acto administrativo mandamiento de pago número acto: 20170302005994, y se levanten las medidas cautelares de las cuentas bancarias de Dismerocol Ltda. y de Ricardo Merchán, la DIAN, emitió respuesta el 23 de agosto de 2023, en la que, luego de explicar la naturaleza de las obligaciones objeto de cobro coactivo (…) se cumple a cabalidad el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto de manera clara, congruente y de fondo, le informa al solicitante la improcedencia de la prescripción pretendida y la razón por la que no hay lugar al levantamiento de las medidas cautelares, respuesta que fue debidamente notificada el 23 de agosto de 2023, como fue expuesto por el mismo representante legal de la sociedad, lo que lleva a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado».
Apeló la precursora iterando los raciocinios inaugurales, agregando, que «se hace bastante hincapié en el prejuicio irremediable al tener todas cuentas embargadas tanto del gerente como de la sociedad porque ambos desempeñan actividades de comercio y todo hoy en día se hace por medio de pagos electrónicos, al no poder ejercer la actividad mercantil, ha llevado a que la sociedad DISMEROCOL LTDA. durante 6 años haya presentado pérdidas y cese de actividades, además de dejar sin el mínimo vital como persona natural ya que no puede ejercer ninguna actividad comercial y por esto está afectado el derecho al trabajo».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
Se arriba a tal conclusión, porque la pretensión encaminada a que se mande a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- que «decrete el silencio administrativo positivo (…)», ya está superada y, en esa medida «carecía de objeto» una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó.
Ello, porque lo evidenciado en el plenario es que, la promotora requirió a la entidad censurada (5 jul. 2023): i) «se decrete la prescripción del Acto Administrativo mandamiento de pago numero acto: 20170302005994 fecha acto 07/11/2017 realizado por la DIAN con fecha de citación para notificación 15 de noviembre de 2017, con fecha de registró 13/12/2017 fecha de publicación 17/12/2017 y fecha de desfijación 14/12/2017» y, ii) «como consecuencia de lo anterior se levanta las medidas cautelares de las cuentas bancarias de DISMEROCOL LTDA. y las cuentas bancarias de Ricardo E. Merchán Rodríguez, como Representante Legal».
El 23 de agosto de 2023 la DIAN le contestó, que: revisada su solicitud radicada bajo el número 032E2023947508, la cual solicita se decrete la prescripción del Acto Administrativo mandamiento de pago número acto: 20170302005994 fecha acto 07/ 11/2017 realizado por la DIAN con fecha de citación para notificación 15 de noviembre de 2017, con fecha de registro 13/12/2017 fecha de publicación 17/12/2017 y fecha de des fijación 14/12/2017; me permito informarle que mediante correo electrónico del 23/08/2023«, la remitió a «Git de Normalización de Saldos (área que es la única competente para dicho trámite) y le avisó de ello por correo electrónico.
En el trámite de esta instancia, la «oficina de cobro coactivo de la división de cobranzas» el 29 de agosto siguiente expidió la Resolución n.° 2023324951005002545, donde declaró la «prescripción de la acción de cobro» a favor de Dismerocol Ltda., y dispuso el «levantamiento de las medidas cautelares» existentes, decisiones comunicadas a dicha sociedad al día siguiente.
Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar en zanjar lo requerido, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal, la dependencia correspondiente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales absolvió las inquietudes de la impulsora.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2-. Ergo, se impone el acompañamiento de la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS