STC9514 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9514-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9514-2023  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2023, con la cual se  denegó la acción de tutela promovida por Jorge Peña  Piñeros contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.  Y también concedió –parcialmente- el amparo  impetrado respecto a la Superintendencia de Sociedades.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Con resolución  n.° 123 del 22 de junio de 2022, la cual fue confirmada en acto  administrativo del 2 de junio de 2023, la Alcaldía atacada  inició una intervención administrativa conforme a la  ley 66 de 1968, bajo la medida de toma de posesión de los  bienes y haberes de la Compañía Makro Vivienda  Constructora Inmobiliaria S.A.S., de la que es representante legal el  actor.  

2.1.  La Superintendencia accionada –con resolución n.°  920-018983 del 3 de noviembre de 2022- resolvió declarar que  el gestor y la sociedad mencionada habrían incurrido en actos  de captación ilegal de recursos del público a través  de los créditos hipotecarios y quirografarios que adquirieron  para la actividad económica y de administración de la  referida compañía. Y anotó que contra dicha  determinación no procede ningún recurso.  

2.2.  El actor adujo que las decisiones referidas son ilegales y deben ser  suspendidas hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo resuelva sobre las medidas cautelares adoptadas en las  respectivas causas. Manifestó que, respecto al proceso  adelantado por la Superintendencia de Sociedades, el 17 de enero de  2023 elevó solicitud de desintervención, la cual no ha  sido resuelta por la entidad.  

3.  Deprecó que se ordene la suspensión provisional de los  procesos hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo se pronuncie sobre las medidas cautelares dictadas en  estos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Superintendencia de Sociedades expresó que la acción  tutelar es improcedente al no cumplir con el requisito de  subsidiariedad. Agregó que tampoco está acreditado el  «perjuicio  irremediable… que amerite omitir el trámite de los remedios  ordinarios».  

2.  La Alcaldía Municipal de Fusagasugá manifestó  que «no  se presenta lesión a los derechos que invoca el tutelante,  habida cuenta que lo sucedido en la actuación está  enmarcada dentro de las formalidades que tiene la norma que se aplica  al caso, esto significa que el estudio que se realiza no ilustra la  manifestación dada por el accionante aspecto determinante para  acudir a la acción de tutela».  

3.  Emilgen Gil y Mauricio Marín, agentes interventores designados  por las entidades en los referidos trámites, mediante escritos  separados, se opusieron a las pretensiones imploradas pues, sus  actuaciones han sido respetuosas de los derechos del gestor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional A-quo declaró improcedente el amparo  con respecto a la Alcaldía accionada. Para ello, consideró  que «lo  que el accionante discute, en últimas, es la legalidad de una  decisión administrativa, puntualmente de la que dispuso tomar  posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad  Makro Vivienda, representada en su momento- por el señor Peña,  de fecha 22 de julio de 2022, confirmada el pasado 2 de junio, en el  marco de las funciones de vigilancia y control previstas en la Ley 66  de 1968, es claro que, con ese específico propósito,  debe acudir al juez contencioso administrativo para que sea él  quien defina si tal pretensión es procedente o no, lo que de  ser ostensible puede provocar, incluso, una cautela para la  protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente  conculcados». Por  otro lado, concedió –parcialmente- el amparo respecto a  las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades. Concluyó  que «como  ya se verificaron las actuaciones necesarias para definir la petición  de “desintervención”, sin que medie decisión  alguna, se concederá la tutela para que la Directora de  Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades  adopte la decisión que corresponda. Al fin y al cabo, si a  estos pleitos se aplica el Código General del Proceso (art.  1), resulta incontestable que ya venció el plazo de diez (10)  días previsto en el artículo 120 de esa codificación,  contados desde que venció el traslado de las pruebas  practicadas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Superintendencia de Sociedades insistiendo en los  argumentos plasmados en el escrito de contestación de la  tutela. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su  juicio, «no  se estima vulnerado el debido proceso en el trámite de la  solicitud de desintervención presentada por la accionante, ya  que no hay mora judicial injustificada. Se trata de un trámite  complejo que requiere de un análisis cuidadoso y metódico  del Juez, además de la revisión de copiosos documentos.  Solicito que se revoque lo decidido y se niegue la acción de  tutela por inexistencia de vulneración de derecho fundamental  alguno».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  invocada con respecto a la Alcaldía debatida habrá de  ser confirmada. Sin embargo, en lo que respecta a la Superintendencia  de Sociedades habrá de ser revocada por las razones que se  pasan a exponer.  

2.  Por un lado, se evidencia que -respecto de la actuación de la  Alcaldía debatida- la inconformidad del actor radica en la  resolución n.° 123 del 22 de junio de 2022, la cual fue  confirmada el 2 de junio de 2023, con la cual se inició la  intervención administrativa de acuerdo con la ley 66 de 1968,  bajo la medida de toma de posesión de los bienes y haberes de  la Compañía Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria  S.A.S., de la que fungió como representante legal. Frente a  ello, pese a la cuestionada legitimación del impulsor, es  claro que la acción impetrada no cumple con el requisito de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que las diferencias frente a dicha  determinación deben  ser propuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo  mediante la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida  en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Escenario en el  cual, incluso el recurrente puede solicitar como medida cautelar la  suspensión provisional de dicho acto, con el fin de prevenir  el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión que se  cuestiona. Se reitera, el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  de las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico  ordinario ante las autoridades competentes1.  

3.  Por otro lado, respecto de las actuaciones desplegadas por la  Superintendencia de Sociedades se advierte lo que viene.  

3.1.  Dicha entidad –con auto del 29 de noviembre de 2022- resolvió  -entre otras-:  

Primero.  Decretar la intervención, bajo la medida de toma de posesión,  de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Makro  Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., identificada con Nit.  900.357.324, y el señor Jorge Peña Piñeros,  identificado con cédula de ciudadanía No. 3.201.778, en  su condición de representante legal de la sociedad y persona  natural comerciante, en cuanto se determinó en la  investigación realizada y como consta en la Resolución  2022-01-788571 de 3 de noviembre de 2022 de la Superintendencia de  Sociedades, que los sujetos señalados desarrollaron  actividades de captación masiva y habitual de dineros del  público, configurándose los supuestos establecidos en  el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en los  términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, de  acuerdo a lo expuesto.  

Así  las cosas, tal como lo resolvió el a-quo constitucional, la  tutela –por regla general- no procede para cuestionar este tipo  de decisiones. A más que la providencia recriminada no podría  recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad  natural, sirviéndose de un análisis normativo y  probatorio del tema puesto a consideración.  

3.2.  La pretensión dirigida frente al presunto retardo en la  respuesta de la solicitud elevada por el gestor el 17 de enero de  2023, no corre la misma suerte. Esto pues, pese al loable análisis  efectuado por el Tribunal de primera instancia, esta Sala considera  que habrá de revocarse. Ciertamente, la Superintendencia  accionada indicó que «contrario  a lo afirmado en la acción, consta en el expediente que la  decisión de intervenirlo está debidamente motivada, que  se han realizado actuaciones para tramitar la solicitud y que, si  bien a la fecha la solicitud está pendiente de ser decidida,  ello obedece a que se trata de una decisión compleja, que  requiere un análisis fundamentado y razonado de numerosos  elementos de prueba».  Seguidamente, hizo alusión a su carga laboral. Y expresó  «debe  tenerse en cuenta que este es uno solo de los 56 procesos de  intervención judicial y más de 416 sujetos  intervenidos, que conoce la Dirección de Intervención  judicial y su grupo adscrito. Es evidente, que el Despacho tiene  limitaciones técnicas que no le pueden ser endilgable. De esta  forma, no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso en el  trámite de las solicitudes de desintervención  presentadas por la accionante, ya que no hay mora judicial  injustificada». Insistió  «en  que se trata de un trámite complejo que requiere de un  análisis cuidadoso y metódico del Juez, de un  expediente extenso. Por el contrario, como se explicará, el  trámite ha respetado todas las garantías del debido  proceso, especialmente aquellas reconocidas jurisprudencialmente».  

Posteriormente,  destacó que «el  Decreto 4334 de 2008 no establece un trámite concreto para las  solicitudes de desintervención presentadas por las personas  sujetas al proceso. Sin embargo, en concordancia con lo decidido por  la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2008, se ha  determinado que las solicitudes de desintervención deben  seguir el siguiente trámite: (i) traslado de la solicitud de  desintervención; (ii) auto que se pronuncie sobre las pruebas  para decidir la solicitud; y (iii) decisión de la solicitud en  auto escrito o en audiencia».  En consecuencia, señaló las actuaciones adelantadas en  el respectivo trámite:  

(i)  Traslado  415-000007 (2023-01-032175) de 24 de enero de 2023. Puso en traslado,  entre el 25 y el 27 de enero, la solicitud de desintervención.  

(ii) Auto  910-005514 (2023-01-278483) de 21 de abril de 2023. Auto que se  pronunció sobre las pruebas para decidir la solicitud de  desintervención. Notificado mediante el Estado 415-000067  (2023-01-291513) de 24 de abril de 2023. Luego de realizar los  oficios respectivos comunicando el decreto de pruebas de oficio,  mediante el memorial 2023-01-481931 de 30 de mayo, el Memorando  920-005082 (2023-01-481931) de 18 de mayo de 2023 y la  Certificación  547-001868 (2023-01-509389) de 8 de junio de 2023, se remitieron al  expediente las pruebas decretadas de oficio.  

(iii)  Traslado 415-000068 (2023-01-540598) de 27 de junio de 2023.  Traslado, entre el 28 y el 30 de junio de 2023, de las pruebas  decretadas de oficio.  

Por  lo tanto, concluyó que «está  pendiente únicamente la emisión de la providencia que  decida la solicitud. Más allá de que no se ha resuelto  la solicitud, el plazo transcurrido –teniendo en cuenta lo  pretendido por el accionante, la congestión judicial de este  despacho y el hecho de que el trámite de la solicitud de  desintervención es complejo y requiere la emisión de  diversas providencias y traslados – no ha transcurrido un término  de tiempo irrazonable que pueda entenderse como vulneración  del derecho al debido proceso del accionante. Desde que terminó  el traslado de las pruebas decretadas de oficio, etapa necesaria para  garantizar el derecho al debido proceso del accionante, solo han  transcurrido ocho días hábiles».  

Sobre  el particular, y en atención a lo expuesto, es preciso indicar  que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es  vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no  puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del juez de conocimiento. Sobre  esta temática, la sala -en reiteradas oportunidades ha  expresado que-  «la protección del derecho fundamental al debido proceso  por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva  de su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

En  el caso en concreto –contrario a lo definido por el a-quo  constitucional-, esta Sala encuentra que la Superintendencia  accionada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho  menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora  obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. En  una palabra, se revocará este punto de la providencia  impugnada. Y, en su lugar, se negará.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  Revoca  –parcialmente-  la providencia impugnada. Y, en su lugar, se niega el amparo  implorado respecto a la Superintendencia de Sociedades. En lo demás,  se confirma. Notifíquese esta sentencia a los interesados en  la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.          Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ          STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01; CSJ STC 125414-2021). (CSJ STC          10855-2019).      

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