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STC9514-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9514-2023
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Jorge Peña Piñeros contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. Y también concedió –parcialmente- el amparo impetrado respecto a la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Con resolución n.° 123 del 22 de junio de 2022, la cual fue confirmada en acto administrativo del 2 de junio de 2023, la Alcaldía atacada inició una intervención administrativa conforme a la ley 66 de 1968, bajo la medida de toma de posesión de los bienes y haberes de la Compañía Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., de la que es representante legal el actor.
2.1. La Superintendencia accionada –con resolución n.° 920-018983 del 3 de noviembre de 2022- resolvió declarar que el gestor y la sociedad mencionada habrían incurrido en actos de captación ilegal de recursos del público a través de los créditos hipotecarios y quirografarios que adquirieron para la actividad económica y de administración de la referida compañía. Y anotó que contra dicha determinación no procede ningún recurso.
2.2. El actor adujo que las decisiones referidas son ilegales y deben ser suspendidas hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre las medidas cautelares adoptadas en las respectivas causas. Manifestó que, respecto al proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades, el 17 de enero de 2023 elevó solicitud de desintervención, la cual no ha sido resuelta por la entidad.
3. Deprecó que se ordene la suspensión provisional de los procesos hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre las medidas cautelares dictadas en estos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Superintendencia de Sociedades expresó que la acción tutelar es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Agregó que tampoco está acreditado el «perjuicio irremediable… que amerite omitir el trámite de los remedios ordinarios».
2. La Alcaldía Municipal de Fusagasugá manifestó que «no se presenta lesión a los derechos que invoca el tutelante, habida cuenta que lo sucedido en la actuación está enmarcada dentro de las formalidades que tiene la norma que se aplica al caso, esto significa que el estudio que se realiza no ilustra la manifestación dada por el accionante aspecto determinante para acudir a la acción de tutela».
3. Emilgen Gil y Mauricio Marín, agentes interventores designados por las entidades en los referidos trámites, mediante escritos separados, se opusieron a las pretensiones imploradas pues, sus actuaciones han sido respetuosas de los derechos del gestor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional A-quo declaró improcedente el amparo con respecto a la Alcaldía accionada. Para ello, consideró que «lo que el accionante discute, en últimas, es la legalidad de una decisión administrativa, puntualmente de la que dispuso tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Makro Vivienda, representada en su momento- por el señor Peña, de fecha 22 de julio de 2022, confirmada el pasado 2 de junio, en el marco de las funciones de vigilancia y control previstas en la Ley 66 de 1968, es claro que, con ese específico propósito, debe acudir al juez contencioso administrativo para que sea él quien defina si tal pretensión es procedente o no, lo que de ser ostensible puede provocar, incluso, una cautela para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados». Por otro lado, concedió –parcialmente- el amparo respecto a las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades. Concluyó que «como ya se verificaron las actuaciones necesarias para definir la petición de “desintervención”, sin que medie decisión alguna, se concederá la tutela para que la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades adopte la decisión que corresponda. Al fin y al cabo, si a estos pleitos se aplica el Código General del Proceso (art. 1), resulta incontestable que ya venció el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 120 de esa codificación, contados desde que venció el traslado de las pruebas practicadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Superintendencia de Sociedades insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la tutela. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «no se estima vulnerado el debido proceso en el trámite de la solicitud de desintervención presentada por la accionante, ya que no hay mora judicial injustificada. Se trata de un trámite complejo que requiere de un análisis cuidadoso y metódico del Juez, además de la revisión de copiosos documentos. Solicito que se revoque lo decidido y se niegue la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción invocada con respecto a la Alcaldía debatida habrá de ser confirmada. Sin embargo, en lo que respecta a la Superintendencia de Sociedades habrá de ser revocada por las razones que se pasan a exponer.
2. Por un lado, se evidencia que -respecto de la actuación de la Alcaldía debatida- la inconformidad del actor radica en la resolución n.° 123 del 22 de junio de 2022, la cual fue confirmada el 2 de junio de 2023, con la cual se inició la intervención administrativa de acuerdo con la ley 66 de 1968, bajo la medida de toma de posesión de los bienes y haberes de la Compañía Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., de la que fungió como representante legal. Frente a ello, pese a la cuestionada legitimación del impulsor, es claro que la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las diferencias frente a dicha determinación deben ser propuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Escenario en el cual, incluso el recurrente puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto, con el fin de prevenir el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión que se cuestiona. Se reitera, el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento de las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ordinario ante las autoridades competentes1.
3. Por otro lado, respecto de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Sociedades se advierte lo que viene.
3.1. Dicha entidad –con auto del 29 de noviembre de 2022- resolvió -entre otras-:
Primero. Decretar la intervención, bajo la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., identificada con Nit. 900.357.324, y el señor Jorge Peña Piñeros, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.201.778, en su condición de representante legal de la sociedad y persona natural comerciante, en cuanto se determinó en la investigación realizada y como consta en la Resolución 2022-01-788571 de 3 de noviembre de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, que los sujetos señalados desarrollaron actividades de captación masiva y habitual de dineros del público, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, de acuerdo a lo expuesto.
Así las cosas, tal como lo resolvió el a-quo constitucional, la tutela –por regla general- no procede para cuestionar este tipo de decisiones. A más que la providencia recriminada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema puesto a consideración.
3.2. La pretensión dirigida frente al presunto retardo en la respuesta de la solicitud elevada por el gestor el 17 de enero de 2023, no corre la misma suerte. Esto pues, pese al loable análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia, esta Sala considera que habrá de revocarse. Ciertamente, la Superintendencia accionada indicó que «contrario a lo afirmado en la acción, consta en el expediente que la decisión de intervenirlo está debidamente motivada, que se han realizado actuaciones para tramitar la solicitud y que, si bien a la fecha la solicitud está pendiente de ser decidida, ello obedece a que se trata de una decisión compleja, que requiere un análisis fundamentado y razonado de numerosos elementos de prueba». Seguidamente, hizo alusión a su carga laboral. Y expresó «debe tenerse en cuenta que este es uno solo de los 56 procesos de intervención judicial y más de 416 sujetos intervenidos, que conoce la Dirección de Intervención judicial y su grupo adscrito. Es evidente, que el Despacho tiene limitaciones técnicas que no le pueden ser endilgable. De esta forma, no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso en el trámite de las solicitudes de desintervención presentadas por la accionante, ya que no hay mora judicial injustificada». Insistió «en que se trata de un trámite complejo que requiere de un análisis cuidadoso y metódico del Juez, de un expediente extenso. Por el contrario, como se explicará, el trámite ha respetado todas las garantías del debido proceso, especialmente aquellas reconocidas jurisprudencialmente».
Posteriormente, destacó que «el Decreto 4334 de 2008 no establece un trámite concreto para las solicitudes de desintervención presentadas por las personas sujetas al proceso. Sin embargo, en concordancia con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2008, se ha determinado que las solicitudes de desintervención deben seguir el siguiente trámite: (i) traslado de la solicitud de desintervención; (ii) auto que se pronuncie sobre las pruebas para decidir la solicitud; y (iii) decisión de la solicitud en auto escrito o en audiencia». En consecuencia, señaló las actuaciones adelantadas en el respectivo trámite:
(i) Traslado 415-000007 (2023-01-032175) de 24 de enero de 2023. Puso en traslado, entre el 25 y el 27 de enero, la solicitud de desintervención.
(ii) Auto 910-005514 (2023-01-278483) de 21 de abril de 2023. Auto que se pronunció sobre las pruebas para decidir la solicitud de desintervención. Notificado mediante el Estado 415-000067 (2023-01-291513) de 24 de abril de 2023. Luego de realizar los oficios respectivos comunicando el decreto de pruebas de oficio, mediante el memorial 2023-01-481931 de 30 de mayo, el Memorando 920-005082 (2023-01-481931) de 18 de mayo de 2023 y la Certificación 547-001868 (2023-01-509389) de 8 de junio de 2023, se remitieron al expediente las pruebas decretadas de oficio.
(iii) Traslado 415-000068 (2023-01-540598) de 27 de junio de 2023. Traslado, entre el 28 y el 30 de junio de 2023, de las pruebas decretadas de oficio.
Por lo tanto, concluyó que «está pendiente únicamente la emisión de la providencia que decida la solicitud. Más allá de que no se ha resuelto la solicitud, el plazo transcurrido –teniendo en cuenta lo pretendido por el accionante, la congestión judicial de este despacho y el hecho de que el trámite de la solicitud de desintervención es complejo y requiere la emisión de diversas providencias y traslados – no ha transcurrido un término de tiempo irrazonable que pueda entenderse como vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Desde que terminó el traslado de las pruebas decretadas de oficio, etapa necesaria para garantizar el derecho al debido proceso del accionante, solo han transcurrido ocho días hábiles».
Sobre el particular, y en atención a lo expuesto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez de conocimiento. Sobre esta temática, la sala -en reiteradas oportunidades ha expresado que- «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
En el caso en concreto –contrario a lo definido por el a-quo constitucional-, esta Sala encuentra que la Superintendencia accionada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. En una palabra, se revocará este punto de la providencia impugnada. Y, en su lugar, se negará.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Revoca –parcialmente- la providencia impugnada. Y, en su lugar, se niega el amparo implorado respecto a la Superintendencia de Sociedades. En lo demás, se confirma. Notifíquese esta sentencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01; CSJ STC 125414-2021). (CSJ STC 10855-2019).