Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2913-2023 (2013-00141-01)
AC2913-2023
Radicación n.° 66001 31 03 004 2013 00141 01
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia el Despacho en relación con la solicitud que elevó la apoderada judicial constituida por Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A. Liquidada.
I.- ANTECEDENTES
1.- Orfa Lucina Orozco Zuluaga, Luz Marina Zuluaga Orozco, Valeria y Valentina Morales Zuluaga convocaron a juicio por responsabilidad médica a la precitada entidad, entonces en Liquidación, y a Pediatras Asociados Ltda., trámite al que La Previsora Compañía de Seguros S.A. fue llamada en garantía.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones (15 feb. 2016).
3.- Apelada la decisión por las actoras, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó (27 feb. 2017).
4.- Mediante SC2348-2021, la Corte casó la sentencia de segundo grado y de oficio dispuso la realización de un dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda sobre la presunta pérdida de la capacidad laboral de Valentina Morales Zuluaga con el fin de emitir fallo sustitutivo.
5.- Recaudada la prueba y encontrándose el asunto para proferir el pronunciamiento anunciado, la apoderada judicial constituida por Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A. Liquidada pidió desvincular «del proceso a CAFESALUD EPS SA hoy LIQUIDADA, según corresponda, como consecuencia de la terminación de la existencia legal de la entidad, el desequilibrio financiero y la ausencia absoluta de sucesor procesal o persona que haga sus veces».
Para tal fin, argumentó que i) «en aplicación del artículo 9.1.3.6.2 del Decreto 2555 de 2010, el 15 de febrero de 2022 se profirió la Resolución No. 003 de 2022 ‘Por medio de la cual el Agente Especial liquidador declara configurado el desequilibrio financiero de CAFESALUD E.P.S S.A. EN LIQUIDACIÓN’», y por tanto, ii) «se configura IMPOSIBILIDAD de constitución de la reserva en el inventario de activos y pasivos, motivo por el cual, existiendo a futuro un eventual fallo condenatorio por parte de autoridad judicial y en contra de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, sería jurídicamente imposible la satisfacción de dicha condena a favor del demandante, pues como se dijo los activos de CAFÉ SALUD EPS EN LIQUIDACIÓN que ascienden a la suma de…$1.153.415.433.990 tienen una destinación específica (pago de los gastos de administración del proceso liquidatorio y una proporción de los créditos no masa presentados y reconocidos), y son insuficientes; en ese orden, dar continuidad al procesos judicial sólo conllevaría a un desgaste administrativo»; iii) «El día 23 de mayo de 2022, el Liquidador de CAFESALUD EPS S.A. profirió la Resolución No.331 DE 2022 ‘Por medio de la cual…declara terminada la existencia legal de CAFESALUD EPS S. A. EN LIQUIDACIÓN’, por lo que su registro mercantil se encuentra cancelado y carece de personería jurídica y concomitante con ello perdió ‘su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y…para ser parte en procesos judiciales’»; iv) se deben aplicar los principios de economía procesal y celeridad para evitar un desgaste judicial; v) el contrato de mandato con representación de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. de 20 de mayo de 2022 no la vuelve sucesora, subrogataria ni legitimada por pasiva; y vi) las resoluciones del Agente Especial Liquidador son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad.
6.- Corrido traslado a la contraparte, pidió «negar la solicitud de desvinculación de CAFESALUD E.P.S, hasta tanto no se vincule al titular del servicio de salud, esto es al Ministerio de Salud y Protección Social, quien fue el que ordenó la liquidación y transfirió la habilitación a MEDIMAS a título oneroso».
II.- CONSIDERACIONES
1.- La normatividad procesal civil atribuye la capacidad para ser parte en un proceso, entre otros, a las personas jurídicas (art. 53, num. 1), cuya presencia asegura «…por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos», y cuando son demandadas y tienen «apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos» (art. 54, incisos 3º y 4º).
También contempla la posibilidad de que cuando la persona jurídica se encuentra en estado de liquidación, sea «representada por su liquidador» (inc. 5º ídem).
En tal medida, aunque parezca de Perogrullo, es dable sostener que el proceso se puede iniciar por o contra alguna de los entes mencionados en la ley a condición de que exista, lo que en el caso de los morales se acredita de diversas maneras, según su naturaleza, esto es, la ley misma o la certificación de las entidades designadas para su registro, como las cámaras de comercio, las alcaldías, el Ministerio del Interior, etc.
La ley también contempla la circunstancia de que la persona jurídica que figura como parte se extinga en el curso de un proceso, evento en el cual prevé que «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran» (art. 68, inc. 2º).
Sin embargo, en ningún momento señala que deba desvincularse a la persona jurídica desaparecida, ni puede predicarse que esa sea la consecuencia ineluctable de su extinción, pues bien podría ser que fuera la única integrante de la parte y, por tanto, lo que en realidad se produciría sería una abrupta terminación anormal del proceso no contemplada en la ley, al punto que ni siquiera podría dictarse sentencia.
No es posible proclamar la desvinculación de la sociedad, pues si bien actualmente no se conoce titular actual de sus derechos y obligaciones, en ningún caso podría anticiparse que en el futuro no existiera, pudiera presentarse al proceso y hacer valer aquéllos u honrar éstas.
Además, se deja abierta la posibilidad de que la parte interesada adelante las actuaciones posteriores que encuentre pertinentes para efecto de hacer valer cualquier derecho que eventualmente se le haya reconocido, lo cual no podría realizar si se ha prescindido de dicha persona y, por tanto, no se ha dictado sentencia que la cobije.
La situación se advierte más nítida, si la persona jurídica desaparece cuanto un asunto en el que es parte está a punto de ser fallado. Si se desvincula, la sentencia no surtiría efectos en su favor ni en su contra; pero si por virtud de la misma llegase a ser beneficiaria de algún derecho, es claro que resultaría precipitado privar a cualquier posible sucesor de exigirlo; es más, incluso seguramente aparecerá quien lo reclame; lo mismo sucede, en el sentido contrario, esto es, si en vez de derecho, se dedujera una obligación: sería precipitado dejar a su contraparte sin la posibilidad de reclamarlo a quien eventualmente asuma la posición jurídica que deja la persona desaparecida.
Otro ejemplo sería cuando se llama en garantía a una aseguradora, cuya responsabilidad solo puede deducirse teniendo como punto de partida el establecimiento de la que podría recaer en su asegurada; si la extinción de ésta conllevara su desvinculación automática, sucedería que no obstante la presencia en el proceso de quien podría colmar la obligación que hubiera de imponérsele, terminaría por dejarse inerme a la parte contraria ante tan apresurado proceder.
Lo que tampoco podría hacerse es lo que reclama la parte actora, esto es, vincular a la Nación a través de un ministerio para que asuma la obligación, siendo que la misma no ha sido demandada y vencida en el juicio, ni podría serlo a estas alturas del litigio, máxime que la jurisdicción ordinaria no es la facultada para conocer uno en su contra (art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
2.- Así las cosas, se negará la solicitud de desvincular del proceso a Cafesalud EPS S.A. Liquidada.
3.- Por otra parte, se reconocerá personería a la apoderada designada por la solicitante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A. Liquidada, para que esta última sea desvinculada del asunto de la referencia.
Segundo. En los términos y para los fines del poder conferido por Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, reconocer personería a la abogada Jenny Paola Sandoval Pulido.
Tercero. Continuar con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado