AC 2913 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2913-2023 (2013-00141-01)

        

AC2913-2023  

Radicación  n.° 66001 31 03 004 2013 00141 01  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia el Despacho en relación con la solicitud que elevó  la apoderada judicial constituida por Ateb Soluciones Empresariales  S.A.S., mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A.  Liquidada.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Orfa Lucina Orozco Zuluaga, Luz Marina Zuluaga Orozco, Valeria y  Valentina Morales Zuluaga convocaron a juicio por responsabilidad  médica a la precitada entidad, entonces en Liquidación,  y a Pediatras Asociados Ltda., trámite al que La Previsora  Compañía de Seguros S.A. fue llamada en garantía.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira negó las  pretensiones (15 feb. 2016).  

3.-  Apelada la decisión por las actoras, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó (27 feb. 2017).  

4.-  Mediante SC2348-2021, la Corte casó la sentencia de segundo  grado y de oficio dispuso la realización de un dictamen por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda sobre  la presunta pérdida de la capacidad laboral de Valentina  Morales Zuluaga con el fin de emitir fallo sustitutivo.  

5.-  Recaudada la prueba y encontrándose el asunto para proferir el  pronunciamiento anunciado, la  apoderada judicial constituida por Ateb Soluciones Empresariales  S.A.S., mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A.  Liquidada  pidió desvincular «del  proceso a CAFESALUD EPS SA hoy LIQUIDADA,  según corresponda, como consecuencia de la terminación  de la existencia legal de la entidad, el desequilibrio financiero y  la ausencia absoluta de sucesor procesal o persona que haga sus  veces».  

Para  tal fin, argumentó que i)  «en  aplicación del artículo 9.1.3.6.2 del Decreto 2555 de  2010, el 15 de febrero de 2022 se profirió la Resolución  No. 003 de 2022 ‘Por medio de la cual el Agente Especial  liquidador declara configurado el desequilibrio financiero de  CAFESALUD E.P.S  S.A. EN LIQUIDACIÓN’»,  y por tanto, ii) «se  configura IMPOSIBILIDAD de constitución de la reserva en el  inventario de activos y pasivos, motivo por el cual, existiendo a  futuro un eventual fallo condenatorio por parte de autoridad judicial  y en contra de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, sería  jurídicamente imposible la satisfacción de dicha  condena a favor del demandante, pues como se dijo los activos de CAFÉ  SALUD EPS EN LIQUIDACIÓN que ascienden a la suma  de…$1.153.415.433.990 tienen una destinación específica  (pago de los gastos de administración del proceso liquidatorio  y una proporción de los créditos no masa presentados y  reconocidos), y son insuficientes; en ese orden, dar continuidad al  procesos judicial sólo conllevaría a un desgaste  administrativo»;  iii) «El  día 23 de mayo de 2022, el Liquidador de CAFESALUD EPS S.A.  profirió la Resolución  No.331 DE 2022 ‘Por  medio de la cual…declara terminada la existencia legal de  CAFESALUD EPS S. A. EN LIQUIDACIÓN’, por lo que su  registro mercantil se encuentra cancelado y carece de personería  jurídica y concomitante con ello perdió ‘su  capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y…para ser  parte en procesos judiciales’»;  iv)  se  deben aplicar los principios de economía procesal y celeridad  para evitar un desgaste judicial; v)  el contrato de mandato con representación de ATEB Soluciones  Empresariales S.A.S. de 20 de mayo de 2022 no la vuelve sucesora,  subrogataria ni legitimada por pasiva; y vi)  las  resoluciones del Agente Especial Liquidador son actos administrativos  que gozan de la presunción de legalidad.  

6.-  Corrido traslado a la contraparte, pidió «negar  la solicitud de desvinculación de CAFESALUD E.P.S, hasta tanto  no se vincule al titular del servicio de salud, esto es al Ministerio  de Salud y Protección Social, quien fue el que ordenó  la liquidación y transfirió la habilitación a  MEDIMAS a título oneroso».  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La normatividad procesal civil atribuye la capacidad para ser parte  en un proceso, entre otros, a las personas jurídicas (art. 53,  num. 1), cuya presencia asegura  «…por  medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la  Constitución, la ley o los estatutos»,  y  cuando  son demandadas y tienen «apoderados  distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos,  aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las  personas jurídicas también podrán comparecer a  través de representantes legales para asuntos judiciales o  apoderados generales debidamente inscritos»  (art.  54, incisos 3º y 4º).  

También  contempla la posibilidad de que cuando la persona jurídica se  encuentra en estado de liquidación, sea «representada  por su liquidador»  (inc.  5º ídem).  

En  tal medida, aunque parezca de Perogrullo, es dable sostener que el  proceso se puede iniciar por o contra alguna de los entes mencionados  en la ley a condición de que exista, lo que en el caso de los  morales se acredita de diversas maneras, según su naturaleza,  esto es, la ley misma o la certificación de las entidades  designadas para su registro, como las cámaras de comercio, las  alcaldías, el Ministerio del Interior, etc.  

La  ley también contempla la circunstancia de que la persona  jurídica que figura como parte se extinga en el curso de un  proceso, evento en el cual prevé que «los  sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se  les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia  producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran»  (art.  68, inc. 2º).  

Sin  embargo, en ningún momento señala que deba  desvincularse a la persona jurídica desaparecida, ni puede  predicarse que esa sea la consecuencia ineluctable de su extinción,  pues bien podría ser que fuera la única integrante de  la parte y, por tanto, lo que en realidad se produciría sería  una abrupta terminación anormal del proceso no contemplada en  la ley, al punto que ni siquiera podría dictarse sentencia.  

No  es posible proclamar la desvinculación de la sociedad, pues si  bien actualmente no se conoce titular actual de sus derechos y  obligaciones, en ningún caso podría anticiparse que en  el futuro no existiera, pudiera presentarse al proceso y hacer valer  aquéllos u honrar éstas.  

Además,  se deja abierta la posibilidad de que la parte interesada adelante  las actuaciones posteriores que encuentre pertinentes para efecto de  hacer valer cualquier derecho que eventualmente se le haya  reconocido, lo cual no podría realizar si se ha prescindido de  dicha persona y, por tanto, no se ha dictado sentencia que la cobije.  

La  situación se advierte más nítida, si la persona  jurídica desaparece cuanto un asunto en el que es parte está  a punto de ser fallado. Si se desvincula, la sentencia no surtiría  efectos en su favor ni en su contra; pero si por virtud de la misma  llegase a ser beneficiaria de algún derecho, es claro que  resultaría precipitado privar a cualquier posible sucesor de  exigirlo; es más, incluso seguramente aparecerá quien  lo reclame; lo mismo sucede, en el sentido contrario, esto es, si en  vez de derecho, se dedujera una obligación: sería  precipitado dejar a su contraparte sin la posibilidad de reclamarlo a  quien eventualmente asuma la posición jurídica que deja  la persona desaparecida.  

Otro  ejemplo sería cuando se llama en garantía a una  aseguradora, cuya responsabilidad solo puede deducirse teniendo como  punto de partida el establecimiento de la que podría recaer en  su asegurada; si la extinción de ésta conllevara su  desvinculación automática, sucedería que no  obstante la presencia en el proceso de quien podría colmar la  obligación que hubiera de imponérsele, terminaría  por dejarse inerme a la parte contraria ante tan apresurado proceder.  

Lo  que tampoco podría hacerse es lo que reclama la parte actora,  esto es, vincular a la Nación a través de un ministerio  para que asuma la obligación, siendo que la misma no ha sido  demandada y vencida en el juicio, ni podría serlo a estas  alturas del litigio, máxime que la jurisdicción  ordinaria no es la facultada para conocer uno en su contra (art. 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo).  

2.-  Así las cosas, se negará la solicitud de desvincular  del proceso a Cafesalud EPS S.A. Liquidada.  

3.-  Por otra parte, se reconocerá personería a la apoderada  designada por la solicitante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero.          Negar la solicitud de Ateb  Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria con representación  de Cafesalud EPS S.A. Liquidada, para que esta última sea  desvinculada del asunto de la referencia.  

Segundo.  En los términos y para los fines del poder conferido  por Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria con  representación de Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada, reconocer  personería a la abogada Jenny Paola Sandoval Pulido.  

Tercero.        Continuar  con el trámite del asunto.  

NOTIFÍQUESE  

    OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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