AC 2997 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2997-2023 (2023-03428-00)

        

AC2997-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03428-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Zipaquirá, Promiscuo Municipal de Tabio y Treinta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda  ejecutiva para la efectividad de la garantía real promovida  por Scotiabank Colpatria S.A. contra Champiñones Paso Alto  Ltda., Hernando y Juan Manuel Galvis Rodríguez.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de la obligación insoluta contenida en el  pagaré n.º 201130001268 directamente con la efectividad  de la garantía real constituida mediante escritura pública  1429 de 17 de abril de 2012 de la Notaría Primera de Bogotá,  respecto del predio Lote 2 ubicado en la vereda El Salitre, municipio  de Tabio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°  176-124197.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el  competente por «el  domicilio de las partes»  y el lugar de cumplimiento de la obligación.  

2. El estrado  judicial de Zipaquirá rechazó su conocimiento por  cuanto el misma comporta el ejercicio de derechos reales, y según  el numeral 7º del artículo 28 del Código General  del Proceso, para este tipo de procesos será competente, de  manera privativa, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes. Por ende, remitió el expediente al Juez Promiscuo  Municipal de Tabio.  

3.  Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de  competencia territorial. Indicó en el auto del 19 de mayo de  los corrientes: «De  conformidad con el art. 90 inciso del Código General Del  Proceso, en concordancia con el numeral 1, artículo 28 Ib, se  rechaza la demanda ordenando su remisión a reparto ante los  Juzgados Civil Municipales de Bogotá, donde tienen su  domicilio los demandados, como consta en los documentos anexos a la  demanda»  (sic).  

4. El juzgado  receptor del expediente inadmitió la demanda, y luego rehusó  su trámite y planteó el conflicto de competencia.  Estimó que el bien sobre el que se pretende ejecutar la  garantía real se encuentra ubicado en «MUNICIPIO:  TABIO VEREDA: SALITRE con n.° de matrícula: 176-124197»,  por lo que en virtud del numeral 7º del artículo 28 ídem,  el juez de Tabio resultaba ser el llamado a tramitar la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra, salvo disposición en contrario, como  regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando  que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede  accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Empero, existen factores prevalentes  sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso consagra que «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (resaltado  ajeno).  

Acorde  con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos  reales»  cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y  no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación  priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de  otros lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l fuero  privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate  pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de  vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto  autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación  del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación  oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la  correspondiente excepción previa o recurso de reposición,  en el entendido de que solamente es insaneable el factor de  competencia funcional, según la preceptiva del artículo  144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

Dentro  de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del  trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos  ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando  sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se  ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario  aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente,  exclusivamente, al juez del lugar donde estén ubicados los  bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:  

El  derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que  se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción  sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se  trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la  relación directa entre la persona y la cosa»,  y aunque se ha considerado que no  puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe  tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas  indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de  10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).  

3.2.        De  otro lado, la variación legislativa asignó el  conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al  lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor  eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados,  mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con  tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo  expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se  anotó que:  

…  [como] los  procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con  menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran  los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón  para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la  competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no  concurrente con el del domicilio del demandado como está  planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del  artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe  de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196  de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de  2011).  

Con  base en las afirmaciones suscritas, se concluye que en los juicios en  los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto  los ejecutivos en los cuales se hace valer garantía prendaria  o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde están  ubicados los bienes.  

3.3.        Tal  conclusión  no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los  numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen  concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter  imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el  ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse  el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con  independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento  de las obligaciones.  

4.  Por ende, carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tabio al rechazar la demanda por falta de competencia  territorial en razón del domicilio de los demandados, en  cuanto en el sub  examine  se persigue la efectividad de la garantía real, de donde  resulta forzoso aplicar el factor de atribución privativo real  previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Esta conclusión  tiene soporte en lo expresado en la demanda, en la escritura pública  1429 de 17 de abril de 2012 otorgada en la Notaría Primera del  Círculo de Bogotá, que recogió la hipoteca  abierta sin límite de cuantía constituida a favor del  reclamante, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 176-124197, localizado en Tabio, según se  desprende del certificado de tradición y libertad de dicho  inmueble.  

5.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Tabio,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a los otros despachos  judiciales involucrados en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Tabio,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en  el conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Establece          dicho precepto que: «Derecho          real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada          persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de          herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de          servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos          derechos nacen las acciones reales».      

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