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AC3115-2023 (2014-00071-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3115-2023
Radicación n° 11001-31-03-026-2014-00071-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado judicial de Factoring Internacional Holding Corp. respecto del recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite incidental de regulación de perjuicios que promovió Ecopetrol en su contra y la de Macrofinanciera S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia del 13 de abril de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia dentro del trámite de regulación de perjuicios adelantado por Ecopetrol como consecuencia de la decisión desestimatoria de las pretensiones en el juicio ejecutivo que Macrofinanciera S.A. promovió en su contra y se condenó a la cesionaria de derechos de créditos sociedad «FACTORING INTERNACIONAL HOLDING CORP. OLX a pagar a favor de ECOPETROL S.A. la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.431.027.519,00), dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación esta providencia. Vencido dicho término, se liquidarán intereses civiles del 6% anuales conforme al artículo 1617 del Código Civil.
2.- Factoring Internacional Holding Corp. Interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto de 9 de octubre hogaño, donde se ordenó correr traslado por el término de 30 días para la presentación del correspondiente libelo para la sustentación del reclamo extraordinario.
3.- El apoderado judicial de la recurrente arrimó escrito del 11 de octubre de 2023, en el cual manifiesta que «de conformidad con el interés de [su] representado» desiste del recurso extraordinario [archivo digital 0008].
II. CONSIDERACIONES
1.- El canon 316 de la nueva ley de ordenamiento civil dispone que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante el cual el litigante abandona el derecho reclamado o el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con ocasión de este cobra firmeza.
Frente al ejercicio de esa facultad, esta Corte ha puntualizado que «[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ AC828-2016, 19 feb., rad. 2013-00125-01, criterio reiterado en AC3037-2022, 13 jul., rad. 2013-00169-01, AC3863-2022, 1° sep., rad. 2017-00343-01, AC967-2023, 14 abr., rad. 2020-01060-01 y AC1869-2023, 10 jul., rad. 2020-00203).
2.- En el sub examine, el mandatario judicial del casacionista, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la impugnación extraordinaria, radicó escrito manifestando la voluntad de desistir del recurso interpuesto esto es, con antelación a la iniciación del lapso de traslado para la presentación de la respectiva demanda, siendo ello así, se aceptará aquél ruego al entenderse renunciado el aludido término.
III. DECISIÓN
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación formulado por Factoring Holding Corp., respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente digital al Tribunal de origen, incorporando la actuación surtida ante esta sede.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada