AC 3162 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3162-2023 (2023-03668-00)

        

AC3162-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03668-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de  Sevilla1  y Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali, para conocer de la  demanda divisoria promovida por Ana Josefa Sánchez Hurtado y  Lina Marcela Flórez Blandón contra Jesús  Arnulfo, Blanca Inés y Luz Marina Flórez Pineda.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención las promotoras  instauraron proceso divisorio contra los convocados sobre los  siguientes predios: «No.  382-3118 de la Oficina de Registro de Registro de Instrumentos  Públicos de Sevilla-Valle del Cauca, No. 382-3658 de la  oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sevilla-Valle  del Cauca, No. 382-6673 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Sevilla-Valle del Cauca y No. 370-24150 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali-Valle del  Cauca».  

En  el libelo las demandantes invocaron que ese juzgado era el competente  «[p]or  la situación del inmueble».  

2.  Ese estrado judicial, que en un primer momento inadmitió la  demanda, procedió luego a rechazarla por no subsanación,  en cuanto a los tres predios ubicados en Sevilla y, por competencia  territorial en lo referente al inmueble registrado en Santiago de  Cali.  

Expuso  la hipótesis de que el bien inmueble objeto de litigio se  encuentra «en  comprensión de varios municipios»,  como expresión del fuero real del numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso. Precepto según el  cual se autoriza al convocante a radicar la demanda conforme la  elección que haga de cualquiera de ellos. Sin embargo, ello no  acontece en el sub  lite,  «pues  el bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 370-24150, se encuentra ubicado en jurisdicción  de la ciudad de Santiago de Cali».  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa, en razón a que  el numeral 7º del artículo 28 en mención autoriza  a la convocante para elegir el lugar donde radicará la demanda  cuando los bienes se hallen en distintas circunscripciones  territoriales. Además, para el caso bajo examen existe  concurrencia de fueros, entre el real y el del domicilio de los  convocados.  

Por  último, señaló que lo procedente ante la no  subsanación de la demanda era el rechazo, no la declaratoria  de falta de competencia territorial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (negrilla impropia).  

Acorde  con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se  aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se  encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que  

… [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC, 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC, 13 feb.  2017, rad. 2016-03143-00).  

Desde  esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Civil  del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla,  por aplicación del apartado final del numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, dado que  las promotoras se encontraban habilitadas para incoar allí su  demanda, pues tres de los cuatro inmuebles sobre los que se reclamaba  la división material se encontraban en Sevilla.  

3.  Téngase en cuenta que el artículo 28, num. 7, del  Código General del Proceso es una norma de orden público  y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. De modo que el Juzgado  de Sevilla no estaba facultado para escindir la demanda en lo  relativo al predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 370-24150 y remitirla a su homólogo de Santiago  de Cali, pues, se repite, no tenía fundamento legal porque la  regla adjetiva atribuye al activante elegir formular su demanda ante  cualquiera de los funcionarios con competencia territorial donde se  localicen cualquiera de los bienes objeto del proceso de deslinde.  

Así  las cosas, el conocimiento del juicio divisorio sobre los cuatro  inmuebles debía tramitarlo el Juzgado Primero Civil  del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla, como  será ordenado, a continuación.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de  Sevilla,  y se informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el conocimiento del presente asunto corresponde tramitarlo al  Juzgado Primero Civil  del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Perteneciente          al distrito judicial de Buga.      

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