ATC1265 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1265-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1265-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01438-01  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 31 de julio de 2023, en la acción de tutela  promovida por Sixto Pacheco Ceballos «a  través de apoderado» contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de  no ser porque se advierte que quien interpuso la impugnación  carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia.  

2.  Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos».  Y precisa que  «[t]ambién  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  (se subraya).  

3.  De lo anotado se extrae que para ejercer la acción de tutela o  asumir la defensa  de una persona a  través de otra,  es necesario demostrar que actúa como representante legal o  agente oficioso. Y si se hace a través de «abogado  titulado»,  se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder  o mandato expreso»  (CC T-550/93 y T-878/07). Se enfatiza, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  (Se destaca).  

Sobre  la temática, esta Corporación ha expresado que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad.  nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01).  Resaltado fuera del texto.  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha recalcado que: debe  desecharse la hipótesis de que el poder conferido para  adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar  la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso,  por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que  la tutela tiene un carácter informal, también lo es que  tal  informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se  presentó  y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de  tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC  T-526/98).  

En  adición, esta Sala ha señalado que:  

el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [seguido  ante el juez ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona  (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13  nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01).  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que quien impugna el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal Homóloga  de esta Corporación el 31 de julio de 2023, es el profesional  del derecho Justo Albino Celis Fetecua, el cual representa los  intereses del tutelante en el proceso cuestionado,  sin  que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su  reconocimiento en este trámite como mandatario judicial de  Sixto pacheco Ceballos -presunto afectado de la decisión  rebatida-. Esto pues, si bien el a  quo constitucional  refiere que la acción constitucional se interpuso a través  de apoderado, lo cierto es que del expediente digital no se advierte  la existencia de un poder especial para representar al tutelante en  este trámite especial. Por tanto, carece de postulación  para actuar al interior de la presente solicitud de amparo.  

5.  Sumado  a lo anterior, tampoco  podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para  impugnar, bajo el supuesto de que la Sala a  quo  le enteró de la iniciación de la salvaguarda, ya que la  actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo  le compete a las partes allí involucradas y no a los  apoderados,  en tanto que, se reitera:  

(…)  los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las  actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso  judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un  abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-,  22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre  1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y  5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp.  0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y  200010813)  (CSJ  ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar.  2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).  

Por  lo expuesto, resultaba perentorio que el abogado que impugnó  el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación  para tal evento, omisión que impide dar trámite al  recurso. Sumado a que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep.  2019, rad. 00424-01). Y como en el caso no se cumplen a cabalidad  tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.  

6.  Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta  mediante auto, manteniendo el criterio señaló por esta  Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01),  reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27  abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01;  ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, recientemente en CSJ  ATC448-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.  

Segundo:  Previa  notificación de lo resuelto a las partes y al fallador a  quo, se  ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional  para que se surta el trámite de su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *