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ATC1265-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1265-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01438-01
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Sixto Pacheco Ceballos «a través de apoderado» contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de no ser porque se advierte que quien interpuso la impugnación carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia.
2. Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». Y precisa que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (se subraya).
3. De lo anotado se extrae que para ejercer la acción de tutela o asumir la defensa de una persona a través de otra, es necesario demostrar que actúa como representante legal o agente oficioso. Y si se hace a través de «abogado titulado», se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso» (CC T-550/93 y T-878/07). Se enfatiza, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). (Se destaca).
Sobre la temática, esta Corporación ha expresado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
Así mismo, la Corte Constitucional ha recalcado que: debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98).
En adición, esta Sala ha señalado que:
el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01).
4. Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que quien impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal Homóloga de esta Corporación el 31 de julio de 2023, es el profesional del derecho Justo Albino Celis Fetecua, el cual representa los intereses del tutelante en el proceso cuestionado, sin que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su reconocimiento en este trámite como mandatario judicial de Sixto pacheco Ceballos -presunto afectado de la decisión rebatida-. Esto pues, si bien el a quo constitucional refiere que la acción constitucional se interpuso a través de apoderado, lo cierto es que del expediente digital no se advierte la existencia de un poder especial para representar al tutelante en este trámite especial. Por tanto, carece de postulación para actuar al interior de la presente solicitud de amparo.
5. Sumado a lo anterior, tampoco podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la Sala a quo le enteró de la iniciación de la salvaguarda, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo le compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto que, se reitera:
(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).
Por lo expuesto, resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso. Sumado a que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01). Y como en el caso no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.
6. Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio señaló por esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, recientemente en CSJ ATC448-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.
Segundo: Previa notificación de lo resuelto a las partes y al fallador a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado