Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1315-2023
ATC1315-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01863-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado el 26 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Loraine María Tordecilla Castellanos le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Penal Municipal, ambos de Cali, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 760016107103202080083, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el artículo 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del inicio del presente trámite constitucional tanto al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como al Director de la Regional Atlántico de dicha institución de los cuales la actora pidió su llamamiento según se establece en el escrito inaugural, solicitud que no fue atendida por la magistratura de procedencia y en este orden de ideas resulta imperativo enterar del inicio de la queja a dichas autoridades.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional, deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó en CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019 memorados en ATC885-2023.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento tanto del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como al Director de la Regional Atlántico de dicha institución, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, y si es del caso, ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Director de la Regional Atlántico de la misma institución, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
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