ATC1343 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1343-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1343-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04167-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y  Primero Civil Municipal de Medellín,  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió  Ángela Marcela Pérez Salazar contra la Secretaría  de Movilidad de Medellín1.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora, a través del aplicativo de «recepción  de tutela y habeas corpus en línea»  de la Rama Judicial, interpuso la presente acción ante los  jueces de tutela de Bogotá2,  con  el propósito de que se ordenara a la entidad querellada  resolver de fondo la petición que formuló a fin de  «conocer  la fecha en la que la Autoridad de Tránsito convocó a  la Audiencia Pública de Fallo que resuelve el proceso  contravencional o en su defecto el medio por el cual se va a publicar  el acto administrativo de trámite que convoca a la audiencia»,  ya que si bien emitió una respuesta, la misma es «inconclusa,  confusa e inexacta».  

2.  El Juzgado  Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que, de acuerdo con «el  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021 (…),  en el presente asunto la acción se dirige en contra de una  entidad de orden público, la cual si bien, de acuerdo con la  regla arriba señalada, su conocimiento corresponde a los  Juzgados Municipales, también lo es el lugar donde acontece la  presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  sobre los cuales se reclama su amparo constitucional, [que  para el caso] es  la ciudad de Medellín (Antioquia), sitio donde se presentó  el derecho de petición, y donde se evidencia respuesta de la  Alcaldía de Medellín, la cual la accionante considera  que la misma no fue clara, precisa, completa y congruente con los  hechos y pretensiones objeto de la petición».  

En consecuencia,  remitió allí las diligencias.  

3.   El  estrado judicial receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de  Medellín, también rehusó la atribución,  tras considerar que el fundamento alegado por el remitente es  contrario a la línea establecida por la Corte Constitucional,  quien «ha  sido clara y enfática en establecer que un error o mala  aplicación de las reglas de reparto no pueden ser fundamento  para que un Juez Constitucional declare su pérdida de  competencia».  

Bajo ese  entendido, dijo que «la  falencia que eventualmente hubo por parte de los administradores del  aplicativo de TUTELA EN LINEA que desembocó en una mala  aplicación de las normas de reparto –por no realizarse  una verificación de los hechos expuestos en el escrito de  tutela antes de realizar el reparto- no puede ser utilizada como  excusa o justificación por parte del JUZGADO 30 DE PEQUEÑAS  CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ para declarase  incompetente de conocer el asunto constitucional».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde  con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el promotor por  cualquiera de ellas.  

Así lo ha  precisado esta Colegiatura:  

«El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la  sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los  efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del  derecho instaura la acción de tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violación en que se basa la  petición de amparo y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección  de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382  de 2000). (CSJ ATP, 24 jul.  2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

Tal  determinación, no desconoce el carácter expedito,  preferente y sumario de la acción de tutela pues, con  independencia de dichos atributos, como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000» (CSJ. 10 abr. 2021,  rad. 42345).  

En otra  oportunidad, señaló también:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  [encartada] o su  jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el promotor «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos».  

Al respecto,  nótese que en el sub exámine, si bien la  accionante, a través del aplicativo de «recepción  de tutela y habeas corpus en línea» de la  Rama Judicial, decidió radicar la presente acción ante  los jueces de tutela de Bogotá, dicha elección no  resulta válida, toda vez que ni del libelo introductor, o de  sus anexos, puede determinarse que ese sea el lugar donde producen  efectos las actuaciones aducidas como vulneradoras, máxime  cuando al ser requerida por esta Sala de Casación, informó  Medellín como ciudad de su domicilio3.  

Así,  analizado el sumario, se concluye que quien debe conocer del asunto  es el estrado judicial de Medellín, pues (i) no solo se  acompasa con la sede de la entidad convocada y, por ende, allí  se origina el presunto acto lesivo, sino que, además, (ii)  corresponde al lugar en el que se producen los efectos de la  supuesta vulneración, al coincidir con la localidad donde está  el domicilio de la querellante. Sobre el particular, recuérdese  que esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1798-2022,  1° dic., rad. 01075-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, es el Juzgado Primero Civil Municipal de  Medellín, el llamado a dirimir la  tramitación de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Primero Civil  Municipal de Medellín,  para conocer de la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Aunque no es inadvertido que en el encabezado del          escrito inicial se mencionó que la acción de tutela se          dirige contra la «Secretaría de Movilidad de          Bogotá», resulta por demás evidente -sin          que ello lo desconozcan los estrados involucrados-, que el          reproche constitucional deriva de actuaciones provenientes de la          Secretaría de Movilidad de Medellín, de acuerdo a los          anexos y a los datos de notificación de la entidad accionada          consignados igualmente en el libelo introductor.  

2          Páginas 2 y 3, archivo 03ActuacionesJuzgado30PeqBogota.pdf.  

3          Archivo ConstanciaRespuestaRequerimiento.pdf.      

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