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STC11018-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11018-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01983-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Hermes Horacio Ramírez Ramírez contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de pertenencia radicado No. 2014-00184-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que promovió proceso de pertenencia en el que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de cada uno de los 67 inmuebles objeto de usucapión, sin embargo, la medida no pudo ser inscrita en 66 de ellos, debido a que, según lo informó, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, en nota devolutiva de 17 de junio de 2020 «los inmuebles relacionados en el oficio identifican zonas comunes de la Propiedad Horizontal denominada Multifamiliar El Trigal II Etapa, por lo cual no es procedente la inscripción de la demanda».
Afirmó que, aunque el Juzgado de conocimiento, en diferentes oportunidades ha remitido la orden de inscripción de la aludida medida cautelar a esa Oficina de Registro, aún no se ha materializado la inscripción de la demanda, vulnerando sus derechos fundamentales e impidiendo que continúe el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
Así mismo, sostuvo que solicitó al Juzgado accionado, el impulso del proceso, activando los poderes correccionales, para procurar la inscripción solicitada, petición que está a despacho desde el 12 de julio de 2023, sin que a la fecha de interposición de la acción haya dado respuesta, por lo que considera que incurrió en mora judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado accionado,
«que dentro del proceso núm. 11001310301120140018400, tome las decisiones (autos) pertinentes para que la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C. -Zona Sur- REGISTRE sin más tardanza la medida de inscripción de la demanda sobre los 66 predios que hacen falta y que son causa petendi de la acción de usucapión.
(…) que dentro del proceso núm. 11001310301120140018400, cese la vulneración de los derechos de mi poderdante, y haga que se cumpla la orden de registro a que se refiere el numeral anterior».
Y, a la Superintencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, que,
«REGISTRE a los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, la medida de inscripción de la demanda sobre los 66 predios que hacen falta conforme se lo ha ordenado el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D. C., al interior del proceso 11001310301120140018400.
Como consecuencia del numeral anterior, informe y acredite su cumplimiento de manera oportuna ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D. C., y para el proceso 11001310301120140018400».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que, en auto de 31 de agosto de 2023, resolvió las solicitudes objeto de este amparo, razón por la que pidió negar el amparo por hecho superado.
Así mismo indicó que si bien tardó en dar trámite a la solicitud del accionante, la demora está justificada en la excesiva carga laboral que soporta el despacho, y en sustento de lo anterior, aportó cifras de los procesos, trámites y solicitudes que conoce actualmente.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur informó que, en sus archivos reposa el oficio 0755 de 17 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá ordenó inscribir la demanda de pertenencia 2014-00184, y mediante nota devolutiva determinó que no se pudo registrar, informándole al actor que contaba con los recursos pertinentes, sin que hiciera uso de ellos.
Agregó que, posteriormente, con radicado 2019-16244, ingresó el oficio 0377 de marzo 11 de 2019, proferido por el Juzgado mencionado, con el que realizó una inscripción parcial y respecto a las matrículas devueltas, el actor, nuevamente, no interpuso recurso.
Por lo anterior, indicó que no ha desconocido las garantías constitucionales del accionante, y que sus actuaciones han estado regidas y acordes a la Ley 1579 de 2012. Así mismo manifestó, que la acción constitucional no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que no satisface los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, toda vez que han pasado más de 4 de años desde que se expidió la última nota devolutiva y el actor, dejó de interponer los recursos que procedían en sede administrativa.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la desvinculación de la presente acción de amparo, por falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, por que, durante el trámite de primera instancia, la autoridad judicial atendió los requerimientos del actor.
Ahora, respecto a las pretensiones dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, señaló que «por tratarse del cumplimiento de una orden judicial, es al Juez Natural a quien le corresponde velar por ello y, en caso de renuencia, adoptar las medidas correctivas que estime pertinentes; lo anterior, impide que esta Corporación, actuando como Juez de Tutela, invada la órbita que le corresponde al funcionario al que se le asignó el conocimiento y trámite del proceso».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en sus pretensiones, indicó que, contrario a lo señalado en la decisión de primera instancia, no se produjo un hecho superado y la vulneración de los derechos continúa, toda vez que «menester es que, el ente registral cumpla con la mayor brevedad, la inscripción de la demanda y mientras no se perfeccione ese cometido la afectación de los derechos fundamentales continuará presente».
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, ordenar al Juzgado accionado, que en un término perentorio, tome las medidas pertinentes «para que la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C -Zona Sur- REGISTRE sin más tardanza la medida de inscripción de la demanda sobre los 66 predios que hacen falta y que son causa petendi de la acción de usucapión».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Hermes Horacio Ramírez Ramírez reprocha la tardanza del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur para que explique y dé trámite a los oficios números 0377 de 11 de marzo de 2019, 0703 de 15 de junio de 2022, 0915 de 22 de agosto de 2022 y 0428 de 22 de junio de 2023, relacionados con la inscripción de la demanda de pertenencia en 66 de los 67 folios de matrícula objeto de usucapión que propuso.
3. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
4. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del proceso de pertenencia objeto de este asunto, se observa que durante el trámite de primera instancia el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.
En efecto, mediante auto proferido el 31 de agosto de 2023, dispuso, entre otras determinaciones,
«REQUERIR al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de esta ciudad, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación pertinente, se sirva indicar que aconteció y que trámite le dio a los Oficios: 0377 del 11 de marzo de 2019, 0703 del 15 de junio de 2022; 0915 del 22 de agosto de 2022; y 0428 de fecha 22 de junio de 2023; emanados de esta Autoridad Judicial, para tal fin deberá acreditar la gestión y/o actuación realizada».
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).
5. Ahora, en cuanto a las afirmaciones y solicitudes realizadas por el actor en la impugnación, relacionadas con el incumplimiento de sus pretensiones y la necesidad de establecer un plazo de 48 horas para la orden de registro, advierte la Sala que, conforme el requerimiento realizado por el Juzgado accionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, ordenado en auto de 31 de agosto de 2023, el proceso se encuentra a despacho para proveer lo que corresponda dentro de los términos establecidos en la ley, no pudiendo el juzgador constitucional anticiparse a la decisión que es del resorte exclusivo del juez natural, pues de ser así, estaría invadiendo injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que
«No le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC655-2022, entre otros).
6. De otra parte, en cuanto a la petición encaminada a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, consistente en «registrar en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, la medida de inscripción de la demanda sobre los 66 predios que hacen falta conforme se lo ha ordenado el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D. C., al interior del proceso 11001310301120140018400», pasando por alto la nota devolutiva de 17 de junio de 2020, respecto de 66 de los 67 inmuebles objeto de prescripción, debe notarse que en este expediente no se acreditó que el accionante hubiera presentado recursos contra el acto administrativo.
Debe recordarse que, cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad de este recurso de amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, porque, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. (CSJ. STC11851-2022 y STC1182-2023, entre muchas otras)
De allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar -como primera medida- ante la entidad que emitió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.
7. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS