STC11018 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11018-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11018-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01983-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Hermes Horacio Ramírez Ramírez contra el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y la  Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, trámite  al que fueron citados los intervinientes en el proceso de pertenencia  radicado No.  2014-00184-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que promovió proceso de pertenencia en el que el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá ordenó la  inscripción de la demanda en los folios de matrícula de  cada uno de los 67 inmuebles objeto de usucapión, sin embargo,  la medida no pudo ser inscrita en 66 de ellos, debido a que, según  lo informó, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Zona Sur, en nota devolutiva de 17 de junio de 2020  «los  inmuebles relacionados en el oficio identifican zonas comunes de la  Propiedad Horizontal denominada Multifamiliar El Trigal II Etapa, por  lo cual no es procedente la inscripción de la demanda».  

Afirmó  que, aunque el Juzgado de conocimiento, en diferentes oportunidades  ha remitido la orden de inscripción de la aludida medida  cautelar a esa Oficina de Registro, aún no se ha materializado  la inscripción de la demanda, vulnerando sus derechos  fundamentales e impidiendo que continúe el proceso de  prescripción adquisitiva de dominio.  

Así  mismo, sostuvo que solicitó al Juzgado accionado, el impulso  del proceso, activando los poderes correccionales, para procurar la  inscripción solicitada, petición que está a  despacho desde el 12 de julio de 2023, sin que a la fecha de  interposición de la acción haya dado respuesta, por lo  que considera que incurrió en mora judicial.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado  accionado,  

«que  dentro del proceso núm. 11001310301120140018400, tome las  decisiones (autos) pertinentes para que la Superintendencia de  Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá D. C. -Zona Sur- REGISTRE sin más tardanza la  medida de inscripción de la demanda sobre los 66 predios que  hacen falta y que son causa petendi de la acción de usucapión.  

(…)  que dentro del proceso núm. 11001310301120140018400, cese la  vulneración de los derechos de mi poderdante, y haga que se  cumpla la orden de registro a que se refiere el numeral anterior».  

Y,  a la Superintencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, que,  

«REGISTRE  a los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, la medida  de inscripción de la demanda sobre los 66 predios que hacen  falta conforme se lo ha ordenado el Juzgado 48 Civil del Circuito de  Bogotá D. C., al interior del proceso 11001310301120140018400.  

Como  consecuencia del numeral anterior, informe y acredite su cumplimiento  de manera oportuna ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá  D. C., y para el proceso 11001310301120140018400».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó          que, en auto de 31 de agosto de 2023, resolvió las          solicitudes objeto de este amparo, razón por la que pidió          negar el amparo por hecho superado.  

Así  mismo indicó que si bien tardó en dar trámite a  la solicitud del accionante, la demora está justificada en la  excesiva carga laboral que soporta el despacho, y en sustento de lo  anterior, aportó cifras de los procesos, trámites y  solicitudes que conoce actualmente.  

2. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá          Zona Sur informó que, en sus archivos reposa el oficio 0755          de 17 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Ocho          Civil del Circuito de Bogotá ordenó inscribir la          demanda de pertenencia 2014-00184, y mediante nota devolutiva          determinó que no se pudo registrar, informándole al          actor que contaba con los recursos pertinentes, sin que hiciera uso          de ellos.  

Agregó  que, posteriormente, con radicado 2019-16244, ingresó el  oficio 0377 de marzo 11 de 2019, proferido por el Juzgado mencionado,  con el que realizó una inscripción parcial y respecto a  las matrículas devueltas, el actor, nuevamente, no interpuso  recurso.  

Por  lo anterior, indicó que no ha desconocido las garantías  constitucionales del accionante, y que sus actuaciones han estado  regidas y acordes a la Ley 1579 de 2012. Así mismo manifestó,  que la acción constitucional no está llamada a  prosperar teniendo en cuenta que no satisface los  requisitos de la  inmediatez y subsidiariedad, toda vez que han pasado más de 4  de años desde que se expidió la última nota  devolutiva y el actor, dejó de interponer los recursos que  procedían en sede administrativa.  

            

3. La          Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la          desvinculación de la presente acción de amparo, por          falta de legitimación en la causa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado,  al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, por  que, durante el trámite de primera instancia, la autoridad  judicial atendió los requerimientos del actor.  

Ahora,  respecto a las pretensiones dirigidas a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, señaló  que «por  tratarse del cumplimiento de una orden judicial, es al Juez Natural a  quien le corresponde velar por ello y, en caso de renuencia, adoptar  las medidas correctivas que estime pertinentes; lo anterior, impide  que esta Corporación, actuando como Juez de Tutela, invada la  órbita que le corresponde al funcionario al que se le asignó  el conocimiento y trámite del proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

Fue  formulada por el accionante, quien, además de insistir en sus  pretensiones, indicó que, contrario a lo señalado en la  decisión de primera instancia, no se produjo un hecho superado  y la vulneración de los derechos continúa, toda vez que  «menester  es que, el ente registral cumpla con la mayor brevedad, la  inscripción de la demanda y mientras no se perfeccione ese  cometido la afectación de los derechos fundamentales  continuará presente».  

Por  lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado y  en su lugar, ordenar al Juzgado accionado, que en un término  perentorio, tome las medidas pertinentes «para  que la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C -Zona Sur-  REGISTRE sin más tardanza la medida de inscripción de  la demanda sobre los 66 predios que hacen falta y que son causa  petendi de la acción de usucapión».  

CONSIDERACIONES   

            

1. En          línea de principio, la acción de tutela no procede          contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría          en desmedro de los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo,          cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder          abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma          arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio          de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente,          esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras          de evitar la vulneración de las garantías          constitucionales involucradas.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Hermes          Horacio Ramírez Ramírez reprocha          la tardanza del  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de          Bogotá en requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos          Públicos de Bogotá Zona Sur para que explique y dé          trámite a los oficios números 0377 de 11 de marzo de          2019, 0703 de 15 de junio de 2022, 0915 de 22 de agosto de 2022 y          0428 de 22 de junio de 2023, relacionados con la inscripción          de la demanda de pertenencia en 66 de los 67 folios de matrícula          objeto de usucapión que propuso.  

            

3. Cuando          se alega una eventual mora judicial, la protección sólo          se abre paso «si          logra verificarse que la dilación denunciada carece de          explicación válida, esto es, (…) que sean el          indisimulado producto “de          un comportamiento desidioso, apático o negligente de la          autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a          circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”»          (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en          STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,          STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

            

4. Analizadas          las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente          del proceso de pertenencia objeto de este asunto, se observa que          durante el trámite de primera instancia el Juzgado Cuarenta y          Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, atendió lo pretendido          por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.  

En  efecto, mediante auto proferido el 31 de agosto de 2023, dispuso,  entre otras determinaciones,  

«REQUERIR  al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  – Zona Sur de esta ciudad, para que en el término de  cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación  pertinente, se sirva indicar que aconteció y que trámite  le dio a los Oficios: 0377 del 11 de marzo de 2019, 0703 del 15 de  junio de 2022; 0915 del 22 de agosto de 2022; y 0428 de fecha 22 de  junio de 2023; emanados de esta Autoridad Judicial, para tal fin  deberá acreditar la gestión y/o actuación  realizada».  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre  otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01,  STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre  otras).  

            

5. Ahora,          en cuanto a las afirmaciones y solicitudes realizadas por el actor          en la impugnación, relacionadas con el incumplimiento de sus          pretensiones y la necesidad de establecer un plazo de 48 horas para          la orden de registro, advierte la Sala que, conforme el          requerimiento realizado por el Juzgado accionado a la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur,          ordenado en auto de 31 de agosto de 2023, el proceso se encuentra a          despacho para proveer lo que corresponda dentro de los términos          establecidos en la ley, no pudiendo el juzgador constitucional          anticiparse a la decisión que es del resorte exclusivo del          juez natural, pues de ser así, estaría invadiendo          injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que  

«No  le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, STC655-2022, entre otros).  

            

6. De          otra parte, en          cuanto a la petición encaminada a ordenar a la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur,          consistente en «registrar          en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, la          medida de inscripción de la demanda sobre los 66 predios que          hacen falta conforme se lo ha ordenado el Juzgado 48 Civil del          Circuito de Bogotá D. C., al interior del proceso          11001310301120140018400», pasando          por alto la nota devolutiva de          17 de junio de 2020, respecto de 66 de los 67 inmuebles objeto de          prescripción, debe notarse que en este expediente no          se acreditó          que el accionante hubiera presentado recursos contra el acto          administrativo.  

Debe  recordarse  que, cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha  señalado que la excepcionalidad de este recurso de amparo se  vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo  para atacarlos, porque, por su propia naturaleza, se encuentran  amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del  presupuesto de que la administración, al momento de  manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar  las normas constitucionales y legales a las que se encuentra  subordinada. (CSJ.  STC11851-2022 y STC1182-2023, entre muchas otras)  

De  allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma,  obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se  apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento  jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar -como  primera medida- ante la entidad que emitió la decisión  objeto de controversia o, en su defecto, en la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, previo el agotamiento de los recursos  correspondientes.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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