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STC11592-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11592-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03891-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fundación Clínica del Norte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°13001-31-03-007-2019-00090-02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que del proceso ejecutivo que promovió contra Coosalud EPS SA, conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución a su favor en las cuatro (4) demandas acumuladas.
Refirió que, el Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de apelación que formuló Coosalud ESP, en providencia de 26 de julio de 2023, «fundamentándose en una línea jurisprudencial desarrollada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en materia de prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito – SOAT (Sentencias: STC18085-2017, STC19525-2017, STC2065-2019, STC2064-2020, STC3056-2021, STC8408-2021, STC7875-2022, STC1991-2022, STC14094-2022, STC5997-2022, STC1412-2023 y en el Salvamento de voto de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 23 de marzo de 2017, APL2642), revoco todas y cada una de las Sentencias de Seguir adelante con la ejecución, por considerar que no se habían aportado, junto con las facturas, los soportes necesarios para configurar el titulo ejecutivo complejo, es decir, que las facturas debían contener todos los ítems, que contempla el anexo No. 5 del Decreto 4747 de 2007».
Sostuvo que esa decisión le vulneró el derecho al debido proceso, al desconocer por completo el precedente de la Corte Constitucional en sentencia T 474 de 2018 y adicionalmente, por configurarse una de las causales de procedencia de la acción de tutela por exceso ritual manifiesto, toda vez que desechó por completo los reparos concretos de las partes y la valoración probatoria realizada por el Juzgado de instancia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se le conceda un término de 72 horas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que emita una providencia, garantizando el derecho fundamental del debido proceso de la entidad accionante, analizando íntegramente el acervo probatorio del expediente bajo el radicado 2019 00 090 00»
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, indicó que, al conocer de la apelación, en providencia de 26 de julio de 2023 revocó las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena i) de 30 de noviembre de 2022 acumuladas No. 2, No. 3, No. 4 y No. 5 de la Fundación Clínica Del Norte y, ii) de 30 de noviembre de 2022 y complementaria de 28 de marzo de 2023 de la acumulada No. 6 promovida por Global Life Ambulancias SAS.
Agregó que contrario a lo indicado en el escrito de tutela, tal determinación no transgrede los derechos reclamados, debido a que la misma fue debidamente fundamentada en el material probatorio allegado al proceso y en atención a la norma procedimental y a los precedentes jurisprudenciales que han venido pregonando las Altas Cortes en lo concerniente a las facturas que provienen de la prestación del servicio de salud, donde se requiere la conformación de un título ejecutivo complejo integrado por los documentos que la ley ha señalado para su cobro.
2. Global Life Ambulancias S.A.S. solicitó declarar la procedencia de la protección, como quiera que, la decisión proferida por la corporación accionada va en contravía de lo estipulado en la sentencia T 474 de 2018, razón por la cual, debe emitirse un nuevo fallo, en concordancia con dicha sentencia de revisión, la cual, por ser emitida por la Corte Constitucional, prevalece.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena refirió que conoce del proceso ejecutivo singular adelantado por la Fundación Clínica del Norte contra Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., en el que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, se decide acceder parcialmente a las excepciones de mérito presentada por la parte demandada sobre unas facturas allegadas al proceso y se sigue adelante la ejecución con el resto de facturas, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cartagena.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que,
«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022 ).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, siempre y cuando se haga a través de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela, se observa que el representante legal de la Fundación Clínica del Norte concedió poder a un abogado «para que, en mi nombre y representación, realice todos los trámites necesarios con ocasión a la acción de tutela, que la entidad que represento, instaurará en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA -SALA CIVIL-» (Mayúsculas fijas texto original, se destaca)
En relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela y, en este sentido determinó,
(…) la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
(…)
2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.
2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad». (CSJ. STC10721-2023)
En este sentido, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que además que el representante legal de la Fundación Clínica del Norte, confirió poder para que se adelantara la acción de tutela en su «nombre», más no de la entidad que representa, no confirió poder especial al abogado, pues el allegado al trámite carece de las especificidades propia de los mandatos para promover este tipo de amparos, pues si bien señala la autoridad accionada, no determina los derechos presuntamente vulnerados, ni el proceso o actuación a censurar, configurándose así la falta de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones del proceso ejecutivo que crítica.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la Fundación Clínica del Norte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS