STC11946 2023

OCTUBRE

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STC11946-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11946-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03966-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Albeiro Perdomo  Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido  proceso, dignidad, trabajo, igualdad y acceso a la administración  de justicia, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «dejar  sin efecto parcial la sentencia emitida»  en el juicio criticado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, de  conformidad con lo expuesto por el Tribunal enjuiciado en su fallo,  estaba obligado «primeramente  o simultáneamente a la demanda laboral radicar demanda de  declaración de la unión marital de hecho entre Jhon  Geyber Muñoz Montaña y… Claudia Patricia  Buitrago Rendón y, una vez declarada, solicitar su respectiva  liquidación para poder reclamar sus acreencias laborales»,  lo cual, sostiene, resulta injusto.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la cuestionada providencia de 23 de agosto pasado, que revocó  la dictada el 25 de agosto de 2022, no luce arbitraria, comoquiera  que el ad  quem criticado  explicó las razones por las que consideraba inviable la acción  de simulación que impulsó el quejoso, sobre lo cual  precisó que:  

Con  la demanda se pidió declarar la simulación de la  compraventa realizada entre Claudia Patricia Buitrago Rendón  (vendedora) y su hijo Yonathan Sneyder Muñoz Buitrago  (comprador) y de la constitución de fideicomiso civil  realizada por este a favor de su citada progenitora y de su padre  Jhon Geyber Muñoz Montaña para defraudar al señor  Albeiro Perdomo Bermúdez, acreedor de este último, toda  vez que el predio, pese a encontrarse a nombre de la demandada, hace  parte de la sociedad patrimonial habida entre ella y su deudor.  

…  

… se  encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de  simulación de un contrato, en primera medida, los contratantes  y sus causahabientes y, de forma extraordinaria, los terceros  relativos siempre que demuestren los presupuestos… mencionados  por la jurisprudencia.  

2.3.  Para el caso objeto de estudio, advierte la Sala que… Albeiro  Perdomo Bermúdez es titular de un derecho a cargo de…  Jhon Geyber Muñoz Montaña; empero, con la acción  de simulación arremete contra un contrato de compraventa en el  cual no intervino su deudor, por lo que dicho negocio presuntamente  simulado no le causa perjuicio alguno al no impedir el ejercicio de  su crédito, en la medida en que no le es posible perseguir el  bien inmueble materia de este proceso por no encontrarse dentro del  patrimonio de su deudor.  

Adviértase  que, para el ejercicio de la acción de simulación, esto  es, con la presentación de la demanda, debió el  demandante acreditar la existencia de una sociedad patrimonial entre  Jhon Geyber Muñoz Montaña Claudia Patricia Buitrago  Rendón al momento de la adquisición del bien que se  dice simulado y que para el momento de la compraventa a favor de su  hijo Yonathan Sneyder Muñoz Buitrago aquella se encontraba  vigente.  

Sin  embargo, todo ello se echa de menos en el libelo inicial y sus  anexos, así como tampoco se acreditó en el trámite  del proceso a fin de resolver de fondo sobre la simulación  planteada  

Itérese  entonces en que la existencia de una unión marital de hecho  entre los demandados y su consecuente sociedad patrimonial debió  demostrarse previo a la sentencia de primer grado, pues era requisito  sine qua non para su emisión; por tanto, el razonamiento  probatorio realizado por el A quo a partir de la escritura pública  que protocolizó los actos jurídicos reprochados y de  las declaraciones surtidas dentro del proceso laboral iniciado por el  aquí también actor, devienen innecesarios por tratarse  de una circunstancia que debió estar consolidada en el proceso  con anterioridad a su decisión de fondo y no en esta.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada  interpretó las normas, así como la jurisprudencia que  rigen la acción de simulación y concluyó que el  demandante carecía de interés para demandar la  simulación del contrato cuestionado en el juicio objeto de  censura constitucional, toda vez que ningún beneficio  obtendría de deshacer ese convenio, pues, de prosperar la  demanda, el bien retornaría a una persona diferente a la de su  deudor, por lo que no estaría sujeto al pago de la acreencia  laboral que reputa insatisfecha.  

Entonces,  las deducciones del ad  quem  acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo  anterior es suficiente para desestimar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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