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STC12020-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12020-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01082-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jaime en nombre propio y como representante legal de su hija María, instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-006-2021-00527.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» «a tener una familia y a no ser separado de ella», «identidad», «recreación» y «participación en la vida cultural y en las artes», propios y de su descendiente, para que se dejara «sin efectos jurídicos» la sentencia dictada por el estrado convocado, y se le ordenara «valorar de forma íntegra el material probatorio aportado al expediente (…) hacer uso de sus facultades ultra y extra petita y el deber de interpretación de la demanda», decidiendo nuevamente la lid con apego a la ley, a las prerrogativas superlativas y al interés superior de la menor, quien cuenta con 5 años de edad.
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae queA el juzgado censurado negó la solicitud de «salida del país» de María, reclamada por el tutelante frente a Leticia (24 jul. 2023).
Aquel afirmó que con dicha determinación se incurrió en defecto fáctico, porque no «se examinó ni se tuvo en cuenta [su] interrogatorio (…) en donde[,] con lujo de detalle[,] indic[ó] el d[ó]nde (España -ciudad de Barcelona- e Italia), el cuándo (en régimen de visitas de vacaciones fijadas ante el juez 14 de familia de Bogotá -mitad de año 2 semanas y final de año en festividades según el orden de la festividad acordada por los padres-) y el por qué (visitar por parte de la menor a sus abuelos enfermos, disfrutar del país del cual es ciudadana, Italia y del país donde nació España, disfrutar de su cultura, identificarse con su lengua, tradiciones, compartir con la familia paterna)».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá señaló que «el proceso materia de controversia constitucional se rituó con el lleno de los requisitos de ley y respetando el debido proceso propio en la jurisdicción; que las decisiones judiciales no siempre son compartidas por los intervinientes, pero que esto es óbice para considerar que el análisis del Despacho ha sido descuidado atentatorio de derechos fundamentales».
La Comisaría Primera de Familia de Usaquén I dio cuenta de las medidas de protección que concedió en favor del quejoso y la infanta, respecto de la madre y el progenitor, respectivamente, «por presuntos hechos de violencia intrafamiliar», sin referirse a los hechos que originan la salvaguarda.
Leticia defendió la legalidad del veredicto y destacó la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, debido a que la providencia «atacada no se evidencia transgresora del derecho invocado por los gestores (sic)», en tanto que «la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y, en este caso, la pretensión no fue suficientemente sustentada en la demanda, a más que no existen razones para que el Juez hubiese visto la necesidad de proceder ultra-petita o extra-petita», máxime, cuando «el actor no tiene la custodia de su hija como lo exige el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia».
4.- Jaime replicó, cuestionando que: i) Se concluyera que la niña «vive de tiempo completo en España»; ii) Se le exigiera determinar las fechas de «salida y regreso» a territorio colombiano, desde la presentación de la demanda (junio de 2021), cuando, para esa época, cursaba el proceso de custodia y regulación de visitas, que solo fue decidido el 22 de noviembre de 2022; iii) Se mantenga la transgresión a las garantías incoadas, pese al deber-facultad del iudex de «fallar en forma ultra o extra petita» para privilegiar lo sustancial sobre lo formal, como lo requirió «la defensora de familia»; y, iv) Se afirmara que «quien ostenta la custodia es el único que está legitimado para presentar demanda de permiso de salida del país», imponiéndole un requisito ajeno a la ley.
Recriminó, además, que se indicara que «el permiso de salida del país no puede ser abierto», puesto que ello lo obliga a «presentar una demanda (…) por año[,] cuando esto se puede resolver en un solo litigio por el resto del tiempo que lo requiera la menor», postura que, adicionalmente, va en desmedro del principio de economía procesal y torna nugatorios los privilegios de la pequeña, ya que este pleito «demoró DOS AÑOS» con lo que «su etapa de mayor desarrollo 0 a 5 años, se vio privada de las ventajas de conocer Europa, su lenguaje, sus costumbres, su familia, sus abuelos en vida, etc., y pretende el presente fallo que dicho tiempo se vaya en debates judiciales, afectando a la menor de forma severa e injustificada».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación de lo dictaminado por el a quo constitucional, toda vez que lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (24 jul. 2023), que negó «la solicitud de salida del país», en la Litis n.° 2021-00527, no fue consecuencia de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello ponderó, de entrada, la posibilidad de María de «conocer el mundo», especialmente cuando ella «nació en España», con el correlativo compromiso de «asegurar que esa salida del país, no se pueda prestar para ciertos inconvenientes, que puedan privar a la progenitora que se queda en el país, de tener el contacto adecuado con su menor hija».
Con esa perspectiva, resaltó que,
«como lo anotaba la Defensora de Familia, la verdad, en los hechos de la demanda no se explica cuáles son los sitios a dónde se va a dirigir la menor, no se indica cuál es la necesidad de esas salidas del país, solo hasta ahora se viene a manifestar que, (…) al menos como una de esas necesidades, conocer a la familia paterna, de quien supuestamente no conocía de su existencia, según lo dijo en su declaración el señor Jaime, asunto que no dejó de sorprender a este juzgador, pues si ha tenido visitas, debió aprovecharlas para que a través de los mecanismos tecnológicos que hoy existen, pueda tener cierto contacto con sus abuelos paternos».
Memoró que, para acceder a la anhelada venia judicial, es indispensable informar «el lugar de destino, el propósito del viaje, la fecha de salida y la fecha de ingreso [al] país», datos que no se suministraron en la demanda, aspectos que apreció como suficientes para negar la rogativa, ya que «no pueden otorgarse salidas del país de maneras abiertas, por más de que se diga que es por periodos de vacaciones y que no van a perjudicar con la escolaridad de la niña», por lo que recalcó, «debe decirse exactamente fecha de salida, fecha de ingreso y lugar de destino».
2.- Aunque el funcionario confutado no hizo alusión expresa al «interrogatorio» absuelto por el precursor, lo cierto es que su determinación sí estuvo referida al material probatorio recaudado, del cual, como lo coligió, no se desprendían las exigencias básicas para este tipo de requerimientos, tales como los lugares concretos que visitaría la pequeña ni las fechas de ingreso y salida al país, pues más allá de conocerse que Jaime es natural de Alemania y creció en Italia, nada se dijo sobre la dirección de residencia de sus ascendientes ni las datas del éxodo, lo que en el particular, resultaba de la mayor relevancia, dadas las múltiples ciudadanías de las que goza y la facilidad de desplazarse en el continente europeo.
Agréguese que las circunstancias especiales del caso, aconsejan que la cuidadora esté cerca de la niña o que, si la menor la requiere, pueda acudir prontamente a su llamado, como ha sucedido durante algunas «visitas» del papá según éste lo exteriorizó, hecho que no obsta para que posteriormente pueda revisarse nuevamente el asunto, como quiera que lo opugnado no cobra firmeza material.
No puede perderse de vista, por último, que Jaime cuenta con la capacidad de seguir viendo a su hija en territorio patrio, se insiste, mientras María adquiere la autonomía suficiente para viajar a su lado.
3.- Así las cosas, no advierte la Corte de las disertaciones transcritas defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, más bien, aquellas permiten vislumbrar que el fallador criticado efectuó raciocinios que descansan en preceptos legales vigentes y aplicables a la temática allí analizada, y en las pruebas con las que contó, los que, desde ningún punto de vista lucen caprichosos y están revestidos de la doble presunción de legalidad y acierto, no desvirtuadas por el actor.
Luego, lo pretendido es reabrir una cuestión definida, como si se tratara de una instancia adicional a las previstas para discutir los fundamentos del juzgador ordinario en el ámbito de sus competencias, propósito que no guarda armonía con la finalidad de esa vía superlativa (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023)
4.- Lo reflexionado lleva a la ratificación de lo impugnado, pero, por lo dicho en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS