STC12020 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12020-2023

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC12020-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01082-01  

(Aprobado en Sala  de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los  nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata la  Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre  de 2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Jaime en nombre propio y como representante legal de  su hija María, instauró  contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo  11001-31-10-006-2021-00527.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  de  los derechos al «debido  proceso»,  «acceso a la administración de justicia» «a  tener una familia y a no ser separado de ella», «identidad»,  «recreación» y  «participación  en la vida cultural y en las artes», propios  y de su descendiente, para  que se dejara «sin  efectos jurídicos» la  sentencia dictada por el estrado convocado, y se le ordenara «valorar  de forma íntegra el material probatorio aportado al expediente  (…) hacer uso de sus facultades ultra y extra petita y el  deber de interpretación de la demanda»,  decidiendo  nuevamente la  lid  con apego a la ley, a las prerrogativas superlativas y al interés  superior de la menor, quien cuenta con 5 años de edad.  

Del escrito  inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae queA el  juzgado censurado negó  la solicitud de «salida  del país»  de María, reclamada por el tutelante  frente a Leticia (24 jul. 2023).  

Aquel afirmó  que  con dicha determinación se incurrió en defecto  fáctico, porque no «se  examinó ni se tuvo en cuenta [su]  interrogatorio (…) en donde[,]  con lujo de detalle[,]  indic[ó]  el d[ó]nde  (España -ciudad de Barcelona- e Italia), el cuándo (en  régimen de visitas de vacaciones fijadas ante el juez 14 de  familia de Bogotá -mitad de año 2 semanas y final de  año en festividades según el orden de la festividad  acordada por los padres-) y el por qué (visitar por parte de  la menor a sus abuelos enfermos, disfrutar del país del cual  es ciudadana, Italia y del país donde nació España,  disfrutar de su cultura, identificarse con su lengua, tradiciones,  compartir con la familia paterna)».  

2.-  El Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá señaló que «el  proceso materia de controversia constitucional se rituó con el  lleno de los requisitos de ley y respetando el debido proceso propio  en la jurisdicción; que las decisiones judiciales no siempre  son compartidas por los intervinientes, pero que esto es óbice  para considerar que el análisis del Despacho ha sido  descuidado atentatorio de derechos fundamentales».  

La  Comisaría Primera de Familia de Usaquén I dio cuenta de  las medidas de protección que concedió en favor del  quejoso y la infanta, respecto de la madre y el progenitor,  respectivamente, «por  presuntos hechos de violencia intrafamiliar»,  sin referirse a los hechos que originan la salvaguarda.  

Leticia  defendió la legalidad del veredicto y destacó la  insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.  

3.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego, debido  a que la providencia «atacada  no se evidencia transgresora del derecho invocado por los gestores  (sic)»,  en tanto que «la  sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones  aducidos en la demanda y, en este caso, la pretensión no fue  suficientemente sustentada en la demanda, a más que no existen  razones para que el Juez hubiese visto la necesidad de proceder  ultra-petita o extra-petita», máxime,  cuando «el  actor no tiene la custodia de su hija como lo exige el artículo  110 del Código de Infancia y Adolescencia».  

4.-  Jaime replicó,  cuestionando que: i) Se concluyera que la niña «vive  de tiempo completo en España»;  ii) Se le exigiera determinar las fechas de «salida  y regreso»  a  territorio colombiano, desde la presentación de la demanda  (junio de 2021), cuando, para esa época, cursaba el proceso de  custodia y regulación de visitas, que solo fue decidido el 22  de noviembre de 2022; iii) Se mantenga la transgresión a las  garantías incoadas, pese al deber-facultad del iudex  de «fallar  en forma ultra o extra petita»  para  privilegiar lo sustancial sobre lo formal, como lo requirió  «la  defensora de familia»; y,  iv) Se afirmara que «quien  ostenta la custodia es el único que está legitimado  para presentar demanda de permiso de salida del país»,  imponiéndole un requisito ajeno a la ley.  

Recriminó,  además, que se indicara que «el  permiso de salida del país no puede ser abierto»,  puesto que ello lo obliga a «presentar  una demanda (…) por año[,]  cuando esto se puede resolver en un solo litigio por el resto del  tiempo que lo requiera la menor»,  postura  que, adicionalmente, va en desmedro del principio de economía  procesal y torna nugatorios los privilegios de la pequeña, ya  que este pleito «demoró  DOS AÑOS»  con  lo que «su  etapa de mayor desarrollo 0 a 5 años, se vio privada de las  ventajas de conocer Europa, su lenguaje, sus costumbres, su familia,  sus abuelos en vida, etc., y pretende el presente fallo que dicho  tiempo se vaya en debates judiciales, afectando a la menor de forma  severa e injustificada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación de lo dictaminado por el a  quo  constitucional, toda  vez que lo  resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (24 jul.  2023),  que negó «la  solicitud de salida del país»,  en la Litis  n.°  2021-00527,  no  fue consecuencia de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  ello ponderó, de entrada, la posibilidad de María de  «conocer  el mundo»,  especialmente cuando ella «nació  en España», con  el correlativo compromiso de «asegurar  que esa salida del país, no se pueda prestar para ciertos  inconvenientes, que puedan privar a la progenitora que se queda en el  país, de tener el contacto adecuado con su menor hija».  

Con  esa perspectiva, resaltó que,  

«como  lo anotaba la Defensora de Familia, la verdad, en los hechos de la  demanda no se explica cuáles son los sitios a dónde se  va a dirigir la menor, no se indica cuál es la necesidad de  esas salidas del país, solo hasta ahora se viene a manifestar  que, (…) al menos como una de esas necesidades, conocer a la  familia paterna, de quien supuestamente no conocía de su  existencia, según lo dijo en su declaración el señor  Jaime, asunto que no dejó de sorprender a este juzgador, pues  si ha tenido visitas, debió aprovecharlas para que a través  de los mecanismos tecnológicos que hoy existen, pueda tener  cierto contacto con sus abuelos paternos».  

Memoró  que, para acceder a la anhelada venia judicial, es indispensable  informar «el  lugar de destino, el propósito del viaje, la fecha de salida y  la fecha de ingreso [al]  país», datos  que no se suministraron en  la demanda, aspectos que apreció  como suficientes para negar la rogativa, ya que «no  pueden otorgarse salidas del país de maneras abiertas, por más  de que se diga que es por periodos de vacaciones y que no van a  perjudicar con la escolaridad de la niña»,  por  lo que recalcó, «debe  decirse exactamente fecha de salida, fecha de ingreso y lugar de  destino».  

2.-  Aunque  el funcionario confutado no hizo alusión expresa al  «interrogatorio»  absuelto  por el precursor, lo cierto es que su determinación sí  estuvo referida al material probatorio recaudado, del cual, como lo  coligió, no se desprendían las exigencias básicas  para este tipo de requerimientos, tales como los lugares concretos  que visitaría la pequeña ni las fechas de ingreso y  salida al país, pues más allá de conocerse que  Jaime es natural de Alemania y creció en Italia, nada se dijo  sobre la dirección de residencia de sus ascendientes ni las  datas del éxodo, lo que en el particular, resultaba de la  mayor relevancia, dadas las múltiples ciudadanías de  las que goza y la facilidad de desplazarse en el continente europeo.  

Agréguese  que las circunstancias especiales del caso, aconsejan que la  cuidadora esté cerca de la niña o que, si la menor la  requiere, pueda acudir prontamente a su llamado, como ha sucedido  durante algunas «visitas»  del  papá según éste lo exteriorizó, hecho que  no obsta para que posteriormente pueda revisarse nuevamente el  asunto, como quiera que lo opugnado no cobra firmeza material.  

No  puede perderse de vista, por último, que Jaime cuenta con la  capacidad de seguir viendo a su hija en territorio patrio, se  insiste, mientras María adquiere la autonomía  suficiente para viajar a su lado.  

3.-  Así las cosas, no advierte la Corte de las disertaciones  transcritas defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca el impulsor, más bien, aquellas permiten vislumbrar  que el fallador criticado efectuó raciocinios que descansan en  preceptos legales vigentes y aplicables a la temática allí  analizada, y en las pruebas con las que contó, los que, desde  ningún punto de vista lucen caprichosos y están  revestidos de la doble presunción de legalidad y acierto, no  desvirtuadas por el actor.  

Luego,  lo pretendido es reabrir una cuestión definida, como si se  tratara de una instancia adicional a las previstas para discutir los  fundamentos del juzgador ordinario en el ámbito de sus  competencias, propósito que no guarda armonía con la  finalidad de esa vía superlativa (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023)  

4.-  Lo  reflexionado lleva a la ratificación de lo impugnado, pero,  por lo dicho en precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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