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STC12045-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12045-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03977-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Ángel Mesa contra la Sala Civil – Secretaría – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 19 de mayo de 2023 rechazó de plano la demanda de impugnación de actos de asambleas o juntas de socios que interpuso contra la sociedad «Carnes y Derivados de Occidente S.A.», por falta de competencia y considerar que la misma le correspondía a la Superintendencia de Sociedades.
Relata que, el 13 de junio de 2023, la Supersociedades resolvió no aceptar la atribución legal del asunto y planteó conflicto de competencia. El día 21 del mismo mes, esa entidad remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, para que defina la colisión presentada.
Acusa al tribunal accionado de incurrir en mora judicial, comoquiera que, desde que fue remitido el expediente a esa corporación por la Superintendencia de Sociedades, han transcurrido «112 días calendario y a la fecha no cuenta con radicación y reparto».
3. En consecuencia, pretende que, se declare que el accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales con la mora señalada y que se ordene dar «trámite y decisión de fondo al conflicto negativo de competencia declarado por los operadores judiciales (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado Corredor Espitia, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que el trámite del conflicto de competencia suscitado, le fue asignado el 12 de octubre de 2023, «encontrándose pendiente de pronunciamiento, de allí que no pueda predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el convocante».
2. La Secretaria de la Sala Civil del tribunal accionado hizo un recuento detallado de lo ocurrido con el mencionado conflicto de competencia, reconociendo que, el expediente remitido por la Superintendencia de Sociedades fue considerado inicialmente como una respuesta a una acción de tutela (rad. 2023-173), cuando debió redireccionarse a la oficina de reparto. Subsanado el yerro, fue sometido a reparto, correspondiendo al despacho del magistrado José David Corredor Espitia, según acta del 12 de octubre anterior.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil (secretaría), vulneró las prerrogativas invocadas por omitir, supuestamente, darle trámite – radicación y reparto – al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles – respecto del proceso de impugnación de actas de asambleas de socios que el aquí actor promovió contra «Carnes y Derivados de Occidente S.A.».
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo de la acción, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del auxilio. En tal sentido la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb., rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Centra el actor su queja en la supuesta mora judicial por parte de la colegiatura tutelada respecto de la tramitación del conflicto de competencia provocado por la Superintendencia de Sociedades frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, para conocer del juicio de impugnación de actas de asambleas de socios que interpuso contra la empresa «Carnes y Derivados de Occidente S.A.»
Sin embargo, del historial de la causa, visible en la página web de consulta de la Rama Judicial se tiene que, el mencionado asunto 76001-22-03-000-2023-00326-00 fue gestionado por la secretaría del tribunal accionado, esto es, radicado y sometido a reparto el 12 de octubre pasado, asignándosele la ponencia al magistrado José David Corredor Espitia.
Lo anterior revela que, carece actualmente de objeto la súplica constitucional, al evidenciarse por parte de la referida dependencia judicial el adelantamiento de una actuación – con la respectiva radicación y reparto del conflicto – tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos supralegales invocados.
Es decir, como el motivo del resguardo incoado cesó en el curso de este diligenciamiento1, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se desestimará la protección deprecada.
5. Llamado de atención frente a la dilación injustificada.
Por último, sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace un llamado a la magistratura requerida para que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y demás normas procesales concordantes (v. gr., el canon 42 del Código General del Proceso, numerales 1 y 8), observe el deber de «evitar la lentitud procesal», atendiendo los conflictos sometidos a su juicio con celeridad y prontitud.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como ha sostenido esta Corporación, es imperativo «asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere» (CSJ STC1754-2021, 25 feb.).
6. Conclusión.
El hecho que originó la queja y en el cual se sustentó, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, el tribunal accionado – secretaría de la Sala Civil – dio curso a la tramitación del conflicto de competencia entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Superintendencia de Sociedades, conforme lo reclamado por el quejoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según el Acta individual de reparto – Sala Civil, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: el presente amparo fue presentado el 11 de octubre de 2023 – bajo el radicado 2023-00324-00 –, y asignada la ponencia al magistrado Jorge Edmundo Jaramillo Villareal. Mediante auto de la misma fecha, el referido magistrado dispuso remitir por competencia la tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, siendo radicada – con el nº 2023-03977-00 – en esta Corporación el 12 de octubre.