STC12045 2023

OCTUBRE

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STC12045-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12045-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03977-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Juan  Sebastián Ángel Mesa contra  la  Sala Civil – Secretaría – del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  esa ciudad y la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Cali, mediante auto de 19 de mayo de 2023 rechazó de plano la  demanda de impugnación  de actos de asambleas o juntas de socios que  interpuso contra la sociedad «Carnes  y Derivados de Occidente S.A.»,  por falta de competencia y considerar que la misma le correspondía  a la Superintendencia de Sociedades.  

Relata  que, el 13 de junio de 2023, la Supersociedades resolvió no  aceptar la atribución legal del asunto y planteó  conflicto de competencia. El día 21 del mismo mes, esa entidad  remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cali, Sala  Civil, para que defina la colisión presentada.  

Acusa  al tribunal accionado de incurrir en mora  judicial,  comoquiera que, desde que fue remitido el expediente a esa  corporación por la Superintendencia de Sociedades, han  transcurrido «112  días calendario y a la fecha no cuenta con radicación y  reparto».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se declare que el accionado ha vulnerado  sus derechos fundamentales con la mora señalada y que se  ordene dar «trámite  y decisión de fondo al conflicto negativo de competencia  declarado por los operadores judiciales (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado Corredor Espitia, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali indicó que el trámite del conflicto de  competencia suscitado, le fue asignado el 12 de octubre de 2023,  «encontrándose  pendiente de pronunciamiento, de allí que no pueda predicarse  vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados  por el convocante».  

2.        La  Secretaria de la Sala Civil del tribunal accionado hizo un recuento  detallado de lo ocurrido con el mencionado conflicto de competencia,  reconociendo que, el expediente remitido por la Superintendencia de  Sociedades fue considerado inicialmente como una respuesta a una  acción de tutela (rad. 2023-173), cuando debió  redireccionarse a la oficina de reparto. Subsanado el yerro, fue  sometido a reparto, correspondiendo al despacho del magistrado José  David Corredor Espitia, según acta del 12 de octubre anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil  (secretaría), vulneró las prerrogativas invocadas por  omitir, supuestamente, darle trámite – radicación  y reparto – al conflicto  de competencia  suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y la  Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos  Mercantiles – respecto del proceso de impugnación  de actas de asambleas de socios  que el aquí actor promovió contra «Carnes  y Derivados de Occidente S.A.».  

2.        De la acción  de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos fundamentales,  ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Puede suceder que  dentro del trámite constitucional finalice la vulneración  o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual  se ha entendido que si la acción se instituyó para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva;  en la  intermisión de los hechos causantes de la perturbación  o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

3.        De la  Carencia actual de objeto.  

Ahora bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo de la acción, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  

Ante ese panorama,  el juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia  del auxilio.  En  tal sentido la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15  feb., rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

Centra el actor su  queja en la supuesta mora  judicial  por parte de la colegiatura tutelada respecto de la tramitación  del conflicto  de competencia  provocado por la Superintendencia de Sociedades frente al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali, para conocer del juicio de  impugnación de actas de asambleas de socios que interpuso  contra la empresa «Carnes  y Derivados de Occidente S.A.»  

Sin embargo, del  historial de la causa, visible en la página web de consulta de  la Rama Judicial se tiene que, el mencionado asunto  76001-22-03-000-2023-00326-00 fue gestionado por la secretaría  del tribunal accionado, esto es, radicado y sometido a reparto el 12  de octubre pasado,  asignándosele la ponencia al magistrado José David  Corredor Espitia.  

Lo anterior revela  que, carece  actualmente de objeto la súplica constitucional, al  evidenciarse por parte de la referida dependencia judicial el  adelantamiento de una actuación – con  la respectiva radicación y reparto del conflicto –  tendiente  a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos  supralegales invocados.  

Es  decir, como el motivo del resguardo incoado cesó en el curso  de este diligenciamiento1,  por  sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera  que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere  hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En definitiva, por  no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales  denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se  desestimará la protección deprecada.  

5.        Llamado de  atención frente a la dilación injustificada.  

Por  último, sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace un llamado  a la magistratura requerida para que, en acatamiento de lo dispuesto  en el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de Administración de Justicia) y demás  normas procesales concordantes (v.  gr.,  el canon 42 del Código General del Proceso, numerales 1 y 8),  observe el deber de «evitar  la lentitud procesal»,  atendiendo los conflictos sometidos a su juicio con celeridad y  prontitud.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, como ha sostenido esta Corporación, es  imperativo «asegurar  el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de  las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de  los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación  o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de obtener una resolución eficaz y célere»  (CSJ STC1754-2021, 25 feb.).  

6.        Conclusión.  

El hecho  que  originó la queja y en el cual se sustentó, se encuentra  superado,  dado que, durante el transcurso de esta primera instancia  constitucional, el tribunal accionado – secretaría de la  Sala Civil – dio curso a la tramitación del conflicto  de competencia  entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Superintendencia de  Sociedades, conforme lo reclamado por el quejoso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según el Acta          individual de reparto – Sala Civil, Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali: el presente amparo fue presentado el 11          de octubre de 2023 – bajo el radicado 2023-00324-00 –, y          asignada la ponencia al magistrado Jorge Edmundo Jaramillo          Villareal. Mediante auto de la misma fecha, el referido magistrado          dispuso remitir por competencia la tutela a la Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Civil, siendo radicada – con          el nº 2023-03977-00 – en esta Corporación el 12 de          octubre.      

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