AC 3185 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3185-2023 (2023-03970-00)

        

AC3185-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03970-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Sería del caso  resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  Montería y Primero Promiscuo Municipal de Florida Valle, de no  ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, Editora SKY S.A.S., promovió  coercitivo contra Erika Cristina Escobar Rengifo para lo cual aportó  como base de recaudó un «contrato  de compraventa de material pedagógico del idioma inglés  número 1185» y  sus respectivos anexos. Atribuyó la competencia por el «lugar  del cumplimiento de la obligación».  

2.- Esa  autoridad rechazó  el trámite y lo remitió  a sus pares en Florida Valle, tras considerar que en esa  municipalidad se encontraba el domicilio de la demandada. Destacó  que «en [el] documento aportado  como objeto de cobro ejecutivo (…) solo se indica que fue  suscrito en Montería, sin hacer especificación alguna  respecto al lugar donde debe cumplirse dicha obligación».  

3.- A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo  en vista de que en este asunto la ejecutante podía elegir  entre varios criterios de asignación concurrentes y prefirió  el relativo al del lugar de cumplimiento de la obligación  demandada. Por consiguiente, envió el expediente a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial para que se dirimiera la colisión.  Esta última autoridad remitió el asunto a la Corte  Constitucional, quien a su vez lo dirigió a esta Corporación  para lo pertinente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta  Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional  común de ellos, según lo establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.- El ordenamiento  adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las  distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios  factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía  del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función  o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como criterio general, el  primer numeral del artículo 28 del Código General del  Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del  llamado a juicio (fuero personal), y si son varios, «el de  cualquiera de ellos a elección del demandante», lo  cual no excluye el empleo de otros que también designan  juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser  concurrentes.  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para  lo cual es preciso  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar  el  domicilio del convocado o el  lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia. (resaltado  de ahora)  

En ese orden, si del escrito  inicial no se vislumbra la inclinación del extremo activo por  alguno de los prenombrados «foros», o si existe  imprecisión sobre la vecindad de la  pasiva o el lugar de cumplimiento de  la obligación, según  el criterio escogido, será menester que la primera  autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de  dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse  del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021, reiterado  en CSJ AC797-2023, si  

(…)  el criterio de escogencia luce  impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes  arrimados al plenario, ello significa  que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo  exigir la precisión correspondiente en aras de establecer  certeza respecto del parámetro llamado a definir la  competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto  en el artículo 28 del Código General del Proceso.  

3.- En  este caso, se intentó la ejecución ante el juzgado de  Montería, atribuyendo la competencia al «lugar  del cumplimiento de la obligación»,  con lo cual quedó claro el criterio de asignación  escogido. No obstante, en el libelo nada se dijo sobre el  lugar específico que se pactó para satisfacer los  compromisos adquiridos por la deudora y  tampoco pudo advertirse tal circunstancia de los anexos que  acompañaron la demanda.  

Ciertamente,  en el acápite de «obligaciones  contractuales» del convenio  base de recaudo se consagró que el pago del precio debía  realizarse «en las  instalaciones de la empresa o en los medios señalados en el  documento denominado certificado de entrega»,  disposición que fue reiterada en esta última  documental, la cual agregó que los «medios»  para el pago se encontraban «al dorso de este documento»,  sin embargo, la parte posterior de dicha certificación o  «constancia de entrega»  no hizo parte del expediente.  

Ahora  bien, del certificado de existencia y representación se extrae  que el domicilio de la empresa está en Armenia, pero el  contrato fue suscrito en Montería sin que exista certeza de la  existencia de alguna sucursal o agencia donde debiera acercarse a  realizar los pagos periódicos o que esa circunstancia, por sí  sola, resultara conveniente para inferir que fue la urbe escogida por  los contratantes para honrar las prestaciones objeto de la litis.  

Con  ese panorama queda en evidencia que la información  suministrada era insuficiente para atender el criterio de asignación  elegido por lo que era perentorio adoptar las medidas  necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas  proceder a proferir inadmisorio y exigir a la postulante las  precisiones necesarias con tal fin.  

4.- Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que adopte las determinaciones  tendientes a esclarecer las circunstancias relativas a la elección  de la demandante y con ello establecer cuál es el estrado  facultado para rituar el litigio.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al  Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  Montería para  que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la disparidad  de criterios.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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