AC 3189 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3189-2023 (2023-03864-00)

        

AC3189-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03864-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto y Quince Civil Municipal  de Bucaramanga,  si no fuera porque fue planteado de forma anticipada.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, Virginia Zambrano Franco promovió acción          de responsabilidad civil contractual en contra de La Equidad Seguros          Generales O.C., efecto para el cual manifestó que la          competencia estaba determinada por el lugar          de ocurrencia de los hechos que la motivan.  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el caso porque, el numeral 1º          del artículo 28 si bien lo asigna al juez del domicilio del          convocado, en esta ocasión se dirige frente a una agencia de          la aseguradora con domicilio en Bucaramanga, donde dispuso el envío          de las diligencias, para su asignación a uno de los juzgados          de dicha urbe.  

            

3. El          receptor también se abstuvo toda vez que, en el aparte          correspondiente, el gestor aludió al lugar de ocurrencia de          los hechos como factor determinante, sin que a su predecesor «le          asista razón toda vez que lo establecido en el numeral 6°          del artículo 28 ibidem es aplicable a los procesos de          responsabilidad civil extracontractual siendo este proceso un debate          de responsabilidad civil contractual».          Además, del escrito introductorio no se desprende «que          se encuentre el asunto vinculado de forma alguna a la agencia de          Bucaramanga»,          por lo que debía atenderse el domicilio principal de la          convocada que es en Bogotá. En consecuencia, promovió          la presente colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan          la distribución de las controversias, ya sea que la determine          uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo          28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º,          como regla general, que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»,          lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la          posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone          la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.  

En  línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad  

del  extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5º ibidem,  el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral  puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal, o,  «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

Sin  embargo, existen otros eventos que de igual forma regula el referido  canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como  acontece con las controversias de índole contractual,  referidas en el numeral 3º, que brinda al accionante la  posibilidad de acudir en esos casos ante el juez del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  si es que éste no coincide con el domicilio de su  contradictor.  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad  de escoger radica en el actor y a esa elección deberá  plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la  preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o  de cualquier otro elemento de convicción disponible.  

(…)  cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones  derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a  prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del  lugar de su cumplimiento (núm. 3. Art. 28 ib.).  

Empero,  si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el  juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o  al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo  caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

De  acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de  elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración  de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente  judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado  sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa  voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión  del libelo  

            

3. En          el presente caso, se pide condenar a la aseguradora al pago de la          indemnización derivada del contrato de seguro de vida          identificado con la póliza No. AA010568, con los respectivos          intereses moratorios.  

En  ejercicio de esa potestad, la promotora señaló que la  competencia la definía por «el  lugar de ocurrencia de los hechos»;  sin embargo, esa afirmación no corresponde con alguno de los  fueros que rigen el asunto, toda vez que, como se vio, al tratarse de  un tema netamente contractual, la competencia podía definirse  por el domicilio de la demandada o por el lugar del cumplimiento de  alguna de las obligaciones contractuales, sin que ninguno de ellos  hubiera sido mencionado en el libelo.  

En  vista de lo anterior, era perentorio que el funcionario  

ante  quien compareció adoptara las medidas necesarias para  

conjurar  la advertida omisión, entre ellas la de proferir el  inadmisorio y exigir las precisiones indispensables para justificar  el criterio seleccionado, por lo que el juzgador de San Alberto se  equivocó al desprenderse automáticamente del caso, sin  agotar dicho paso previo. Como se destacó en CSJ AC8280-2017,  reiterado en AC659-2018,  

(…)  resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del  interesado que permitan concretar la selección del fuero de  cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera  invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus  variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del  C.G.P (…)  

4.  Así las cosas, se devolverán las diligencias al  sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado  y se informará lo pertinente a su homólogo.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:  Remitir  el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto para que  proceda acorde con las motivaciones que preceden.  

Tercero:  Comunicar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Líbrense  los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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