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AC3189-2023 (2023-03864-00)
AC3189-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03864-00
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto y Quince Civil Municipal de Bucaramanga, si no fuera porque fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Virginia Zambrano Franco promovió acción de responsabilidad civil contractual en contra de La Equidad Seguros Generales O.C., efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada por el lugar de ocurrencia de los hechos que la motivan.
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque, el numeral 1º del artículo 28 si bien lo asigna al juez del domicilio del convocado, en esta ocasión se dirige frente a una agencia de la aseguradora con domicilio en Bucaramanga, donde dispuso el envío de las diligencias, para su asignación a uno de los juzgados de dicha urbe.
3. El receptor también se abstuvo toda vez que, en el aparte correspondiente, el gestor aludió al lugar de ocurrencia de los hechos como factor determinante, sin que a su predecesor «le asista razón toda vez que lo establecido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem es aplicable a los procesos de responsabilidad civil extracontractual siendo este proceso un debate de responsabilidad civil contractual». Además, del escrito introductorio no se desprende «que se encuentre el asunto vinculado de forma alguna a la agencia de Bucaramanga», por lo que debía atenderse el domicilio principal de la convocada que es en Bogotá. En consecuencia, promovió la presente colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad
del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5º ibidem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal, o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
Sin embargo, existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual, referidas en el numeral 3º, que brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a esa elección deberá plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible.
(…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3. Art. 28 ib.).
Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo
3. En el presente caso, se pide condenar a la aseguradora al pago de la indemnización derivada del contrato de seguro de vida identificado con la póliza No. AA010568, con los respectivos intereses moratorios.
En ejercicio de esa potestad, la promotora señaló que la competencia la definía por «el lugar de ocurrencia de los hechos»; sin embargo, esa afirmación no corresponde con alguno de los fueros que rigen el asunto, toda vez que, como se vio, al tratarse de un tema netamente contractual, la competencia podía definirse por el domicilio de la demandada o por el lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales, sin que ninguno de ellos hubiera sido mencionado en el libelo.
En vista de lo anterior, era perentorio que el funcionario
ante quien compareció adoptara las medidas necesarias para
conjurar la advertida omisión, entre ellas la de proferir el inadmisorio y exigir las precisiones indispensables para justificar el criterio seleccionado, por lo que el juzgador de San Alberto se equivocó al desprenderse automáticamente del caso, sin agotar dicho paso previo. Como se destacó en CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018,
(…) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (…)
4. Así las cosas, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado y se informará lo pertinente a su homólogo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto para que proceda acorde con las motivaciones que preceden.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado