AC 3228 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3228-2023 (2023-04061-00)

AC3228-2023  

Radicación  no. 11001-02-03-000-2023-04061-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Marinilla y Primero Civil Municipal de  Medellín dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Norbey de Jesús Giraldo López  contra Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora presentó  demanda ante el juez promiscuo municipal de Marinilla, con el  propósito de que se declarara civil y extracontractualmente  responsable a Bancolombia  S.A.,  por los daños causados por el proceder imprudente, negligente  y culposo de la entidad financiera respecto de las transacciones  fraudulentas realizadas el 19 de julio de 2022.  

En  el acápite de competencia, se manifestó que le  concernía el conocimiento del asunto a dicha autoridad  judicial de conformidad con el numeral 5° y 6° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

2.-          La demanda se asignó por reparto al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Marinilla,  en  donde mediante auto de 31 de mayo de 2023, se rehusó la  competencia porque la convocada tiene su domicilio principal en  Medellín y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, los jueces de esa localidad eran los competentes para  conocer del asunto.  

3.-  El expediente correspondió al Juzgado Primero  Civil Municipal de Medellín, y mediante providencia  del pasado 13 de septiembre, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo  de competencia.  

Explicó  que, en este caso concurren dos fueros de competencia territorial, el  general de que trata el numeral 1º de la citada disposición  y el de responsabilidad civil extracontractual, consagrado en el  numeral 6º ejusdem.  

Sostuvo  que, como la parte actora hizo uso de la atribución conferida  por el artículo 28 del Código General del Proceso,  optando por el lugar de ocurrencia de los hechos, esa decisión  debe ser respetada por el primer juez de conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.-        A  esta Sala de la Corte atañe dirimir el actual conflicto de  competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, dado que se suscitó entre dos autoridades  judiciales de diferentes distritos.  

2.-        Dentro  de las pautas que regulan la competencia en atención al factor  territorial consagradas por el artículo 28 del Código  General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general,  consistente en que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  

Por  su parte,  el numeral 5º ibídem,  establece que en los procesos contra «una  persona jurídica»  será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando  se trate de asuntos «vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta».  

A  su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé  que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual  también es competente «el  juez del lugar en donde sucedió el hecho».  

Por  lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía,  corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que  determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo  torna inmodificable.   

3.-        En  el presente asunto, se advierte que, en el escrito inicial el  demandante eligió el municipio de Marinilla para radicar su  demanda, estableciendo como fundamento normativo el numeral 5° y  6° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

En  ese orden, revisada la demanda y la documental aportada, se evidencia  que el lugar de ocurrencia de los hechos efectivamente corresponde a  dicho municipio, puesto que, por ejemplo, en un cajero automático  de Marinilla se realizaron las consignaciones de las cuales se está  pretendiendo la verificación.  

Y,  aunque en la demanda también se invocó el factor de  asignación de competencia territorial contemplado en el  numeral 5º  del artículo 28 del Código General del Proceso, no se  evidencia que la entidad financiera tenga una sucursal en Marinilla.  

Sin  embargo, es innecesario ahondar sobre el punto, pues, basta con que  uno de los fueros indicados por el demandante concuerde con el lugar  de presentación de la demanda para que dicho despacho deba  asumir la competencia.  

Por  lo anterior, esta Corporación se encuentra compelida a  respetar la determinación que en tal sentido adoptó el  demandante, quien optó por el lugar de la ocurrencia de los  hechos, y  una vez escogido se torna inmodificable (AC1035-2022).  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Marinilla,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  declarativa presentada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Marinilla- Antioquia-  es  el competente para conocer del  trámite en referencia; en consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga  conociendo del  asunto.  

SEGUNDO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín,  así como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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