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AC3228-2023 (2023-04061-00)
AC3228-2023
Radicación no. 11001-02-03-000-2023-04061-00
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Marinilla y Primero Civil Municipal de Medellín dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Norbey de Jesús Giraldo López contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora presentó demanda ante el juez promiscuo municipal de Marinilla, con el propósito de que se declarara civil y extracontractualmente responsable a Bancolombia S.A., por los daños causados por el proceder imprudente, negligente y culposo de la entidad financiera respecto de las transacciones fraudulentas realizadas el 19 de julio de 2022.
En el acápite de competencia, se manifestó que le concernía el conocimiento del asunto a dicha autoridad judicial de conformidad con el numeral 5° y 6° del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- La demanda se asignó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, en donde mediante auto de 31 de mayo de 2023, se rehusó la competencia porque la convocada tiene su domicilio principal en Medellín y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad eran los competentes para conocer del asunto.
3.- El expediente correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, y mediante providencia del pasado 13 de septiembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia.
Explicó que, en este caso concurren dos fueros de competencia territorial, el general de que trata el numeral 1º de la citada disposición y el de responsabilidad civil extracontractual, consagrado en el numeral 6º ejusdem.
Sostuvo que, como la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, optando por el lugar de ocurrencia de los hechos, esa decisión debe ser respetada por el primer juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES
1.- A esta Sala de la Corte atañe dirimir el actual conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, dado que se suscitó entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos.
2.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Por su parte, el numeral 5º ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
A su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Por lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable.
3.- En el presente asunto, se advierte que, en el escrito inicial el demandante eligió el municipio de Marinilla para radicar su demanda, estableciendo como fundamento normativo el numeral 5° y 6° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, revisada la demanda y la documental aportada, se evidencia que el lugar de ocurrencia de los hechos efectivamente corresponde a dicho municipio, puesto que, por ejemplo, en un cajero automático de Marinilla se realizaron las consignaciones de las cuales se está pretendiendo la verificación.
Y, aunque en la demanda también se invocó el factor de asignación de competencia territorial contemplado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se evidencia que la entidad financiera tenga una sucursal en Marinilla.
Sin embargo, es innecesario ahondar sobre el punto, pues, basta con que uno de los fueros indicados por el demandante concuerde con el lugar de presentación de la demanda para que dicho despacho deba asumir la competencia.
Por lo anterior, esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el demandante, quien optó por el lugar de la ocurrencia de los hechos, y una vez escogido se torna inmodificable (AC1035-2022).
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Marinilla, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla- Antioquia- es el competente para conocer del trámite en referencia; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga conociendo del asunto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada