AC 3247 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3247-2023 (2023-04307-00)

        

AC3247-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04307-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil  veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Itagüí y Promiscuo Municipal de Salgar, con  ocasión del conocimiento de la demanda Verbal de  responsabilidad civil contractual instaurada por Yeysson  Daniel García Serna contra Yesenia Herrera Ospina y Jondry  Omar Avilio Arias Valencia.  

ANTECEDENTES  

1.        La parte actora  presentó su escrito introductor ante el juez civil municipal  de Itagüí, pretendiendo que se declare la responsabilidad  civil contractual de los convocados, con la correspondiente  indemnización de los perjuicios «derivados  del incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas, [y]  como consecuencia de lo anterior, (…)  reconozcan y que paguen (…)  perjuicios materiales, [asimismo], sean  condenados al pago de la sanción por incumplimiento, pactada  en la cláusula séptima del contrato de obra».  

En el acápite  pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «en  razón de la naturaleza del asunto, del factor territorial, por  cuanto el lugar de cumplimiento del contrato es el lugar en el que se  encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se ejecutarían las  obras civiles, y que es el Municipio de Itagüí –  Antioquia, en atención al numeral 3 del artículo 28 del  C.G.P».  

Lo anterior fue  reiterado al subsanar la demanda, cuando se explicó que «se  incurrió en yerro al señalar la ubicación del  inmueble sobre el que se ejecutaría el contrato, siendo la  correcta en la Calle 71 # 58 .- 102 Barrio Santa María Tres,  Conjunto residencial Ciudadela del Parque Torre 2 Apartamento 2228,  Itagüí – Antioquia, tal y como consta en el poder  otorgado por mi prohijado al señor LUIS CARLOS TABAREZ  HERRERA, en el Acta de Acuerdo Total No. 01869 de fecha del 01 de  junio de 2022 y en la Constancia de Entrega de obra civil de fecha  del 30 de junio de 2023».  

2.        El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Itagüí, al cual correspondió  la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando  que si bien «la  parte actora escogió el lugar de cumplimiento de la obligación  como el fuero en virtud del cual se determinaría la  competencia en este asunto»,  lo cierto es que al ser requerida, «para  esclarecer si es competente en virtud de esa elección, [pues]  en el contrato de obra civil presuntamente incumplido se da cuenta de  que este será ejecutado en un inmueble de SALGAR, ANTIOQUIA”»,  se limitó a manifestar que «“por  error involuntario en el Contrato de Ejecución de Obras  Civiles, se incurrió en yerro al señalar la ubicación  del inmueble”, pues en realidad, afirmó, el bien sobre  el que recaerían las obras contratadas está en Itagüí.  Dicha situación, sin embargo, no es suficiente para evadir las  normas de competencias que rigen este asunto, pues la parte  demandante no está facultada para determinar en qué  medida o bajo qué términos se debe aplicar el fuero  escogido, cuando la prueba documental adosada consigna expresamente  información que no compadece con lo por ella afirmado».  

Así,  concluyó que «como  los soportes anexados a la demanda son insuficientes para corroborar  plenamente que Itagüí es el lugar de cumplimiento de la  obligación, que la apoderada no justificó  suficientemente su elección en esta municipal, ni acreditó,  por lo menos, que lo sucedido en el contrato haya sido objeto de  alguna corrección, por ejemplo; lo claro es que el juez  competente para asumir el conocimiento del asunto es el ubicado en  Salgar, por lo que dicho en el contrato expresamente»,  de  modo que remitió las diligencias a esa localidad.  

3.        El  estrado receptor, Promiscuo Municipal de Salgar, también se  abstuvo de asumir competencia, arguyendo que la postura propuesta por  el despacho remitente «no  se compadece con un análisis armonioso de la totalidad de  elementos de convicción adosados al proceso, no cabe duda  alguna que el inmueble objeto de la obra contratada se localiza en la  ciudad de Itagüí; ello, al margen de que en el documento  contentivo del negocio jurídico se haya expresado como  dirección una nomenclatura perteneciente al Municipio de  Salgar»,  por tanto, como «la  apoderada del accionante explicó en su escrito de subsanación,  que la mención al Municipio de Salgar obedeció a un  error involuntario, (…)  no  [tiene]  la entidad para modificar la realidad del contrato, mucho menos  cuando el estudio de los demás medios de prueba permite  razonar que el inmueble objeto de la prestación convenida se  encuentra en Itagüí».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente  el juez del lugar  de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones»).  

En el caso bajo  estudio, el demandante fijó la competencia con sustento en su  elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el  contractual, que atañe al lugar de cumplimiento del  negocio jurídico cuestionado, que corresponde al municipio de  Itagüí, según dan cuenta de ello las insistentes  aclaraciones presentadas por la parte actora y soportadas en los  anexos traídos con la demanda, según los cuales precisó  que el inmueble sobre el que se ejecutarían las obras civiles  contratadas se ubica en dicho municipio.  

Por esa vía,  como la parte actora optó por presentar su demanda ante los  jueces de la localidad del cumplimiento de las obligaciones  acordadas, tal escogencia no puede desconocerse, pues no  se olvide que «como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

5.        Conclusión.  

Este asunto ha de  ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta  tanto su competencia no sea válidamente rebatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  que  la competencia para conocer del presente asunto corresponde al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí.  

SEGUNDO.          REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial e  informar lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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