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AC3247-2023 (2023-04307-00)
AC3247-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04307-00
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Itagüí y Promiscuo Municipal de Salgar, con ocasión del conocimiento de la demanda Verbal de responsabilidad civil contractual instaurada por Yeysson Daniel García Serna contra Yesenia Herrera Ospina y Jondry Omar Avilio Arias Valencia.
ANTECEDENTES
1. La parte actora presentó su escrito introductor ante el juez civil municipal de Itagüí, pretendiendo que se declare la responsabilidad civil contractual de los convocados, con la correspondiente indemnización de los perjuicios «derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas, [y] como consecuencia de lo anterior, (…) reconozcan y que paguen (…) perjuicios materiales, [asimismo], sean condenados al pago de la sanción por incumplimiento, pactada en la cláusula séptima del contrato de obra».
En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «en razón de la naturaleza del asunto, del factor territorial, por cuanto el lugar de cumplimiento del contrato es el lugar en el que se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se ejecutarían las obras civiles, y que es el Municipio de Itagüí – Antioquia, en atención al numeral 3 del artículo 28 del C.G.P».
Lo anterior fue reiterado al subsanar la demanda, cuando se explicó que «se incurrió en yerro al señalar la ubicación del inmueble sobre el que se ejecutaría el contrato, siendo la correcta en la Calle 71 # 58 .- 102 Barrio Santa María Tres, Conjunto residencial Ciudadela del Parque Torre 2 Apartamento 2228, Itagüí – Antioquia, tal y como consta en el poder otorgado por mi prohijado al señor LUIS CARLOS TABAREZ HERRERA, en el Acta de Acuerdo Total No. 01869 de fecha del 01 de junio de 2022 y en la Constancia de Entrega de obra civil de fecha del 30 de junio de 2023».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que si bien «la parte actora escogió el lugar de cumplimiento de la obligación como el fuero en virtud del cual se determinaría la competencia en este asunto», lo cierto es que al ser requerida, «para esclarecer si es competente en virtud de esa elección, [pues] en el contrato de obra civil presuntamente incumplido se da cuenta de que este será ejecutado en un inmueble de SALGAR, ANTIOQUIA”», se limitó a manifestar que «“por error involuntario en el Contrato de Ejecución de Obras Civiles, se incurrió en yerro al señalar la ubicación del inmueble”, pues en realidad, afirmó, el bien sobre el que recaerían las obras contratadas está en Itagüí. Dicha situación, sin embargo, no es suficiente para evadir las normas de competencias que rigen este asunto, pues la parte demandante no está facultada para determinar en qué medida o bajo qué términos se debe aplicar el fuero escogido, cuando la prueba documental adosada consigna expresamente información que no compadece con lo por ella afirmado».
Así, concluyó que «como los soportes anexados a la demanda son insuficientes para corroborar plenamente que Itagüí es el lugar de cumplimiento de la obligación, que la apoderada no justificó suficientemente su elección en esta municipal, ni acreditó, por lo menos, que lo sucedido en el contrato haya sido objeto de alguna corrección, por ejemplo; lo claro es que el juez competente para asumir el conocimiento del asunto es el ubicado en Salgar, por lo que dicho en el contrato expresamente», de modo que remitió las diligencias a esa localidad.
3. El estrado receptor, Promiscuo Municipal de Salgar, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que la postura propuesta por el despacho remitente «no se compadece con un análisis armonioso de la totalidad de elementos de convicción adosados al proceso, no cabe duda alguna que el inmueble objeto de la obra contratada se localiza en la ciudad de Itagüí; ello, al margen de que en el documento contentivo del negocio jurídico se haya expresado como dirección una nomenclatura perteneciente al Municipio de Salgar», por tanto, como «la apoderada del accionante explicó en su escrito de subsanación, que la mención al Municipio de Salgar obedeció a un error involuntario, (…) no [tiene] la entidad para modificar la realidad del contrato, mucho menos cuando el estudio de los demás medios de prueba permite razonar que el inmueble objeto de la prestación convenida se encuentra en Itagüí».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, que corresponde al municipio de Itagüí, según dan cuenta de ello las insistentes aclaraciones presentadas por la parte actora y soportadas en los anexos traídos con la demanda, según los cuales precisó que el inmueble sobre el que se ejecutarían las obras civiles contratadas se ubica en dicho municipio.
Por esa vía, como la parte actora optó por presentar su demanda ante los jueces de la localidad del cumplimiento de las obligaciones acordadas, tal escogencia no puede desconocerse, pues no se olvide que «como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
5. Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí.
SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial e informar lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».