AC 3252 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3252-2023 (2023-04319-00)

        

AC3252-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04319-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil  veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil  Municipal de Cúcuta1  y Quince Civil Municipal de Medellín, con ocasión del  conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Orlando Reyes  Sánchez contra INS Carga S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        El demandante  presentó su escrito introductor ante «el  juez civil municipal de Bucaramanga», en procura del  importe de varios «manifiestos electrónicos  de carga» expedidos con ocasión de la  prestación del servicio público de transporte. En el  acápite pertinente, indicó que la competencia estaba  fijada por «lugar de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones, tal y como lo señala el numeral tres (3)  del artículo 28 del C.G.P».  

2.        Inicialmente,  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, al cual  correspondió el asunto por reparto, remitió el asunto a  los despachos de la misma categoría de Cúcuta, en tanto  «la  ciudad donde debe ser entregada la mercadería contenida en el  manifiesto electrónico de carga, es decir, donde se debió  cumplir la obligación, es en la ciudad de CÚCUTA NORTE  DE SANTANDER, de manera que, los despachos judiciales de aquella  municipalidad, son los competentes».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta2,  se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que, «pese  a que esta unidad judicial resultaría competente por ser el  lugar de cumplimiento de la obligación (…),  no significa que esta sea una regla de competencia privativa, sino  que, por el contrario, la normatividad la señala como otra  posibilidad de las contempladas en el factor de competencia  territorial (…).  Sin embargo, salta de bulto que, para el sub judice, el extremo  activo ha presentado la demanda en la ciudad de Bucaramanga, es  decir, e una ciudad distinta tanto al lugar de cumplimiento de la  obligación (Cúcuta), como al sitio del domicilio del  demandado (Medellín), por lo que no se ha impuesto la facultad  de escogencia del demandante».  

4.  Al recibir la  foliatura, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín  inadmitió el libelo en dos oportunidades para que el gestor  aclarara el factor de atribución de competencia escogido, y  habiendo recibido la subsanación correspondiente, también  rechazó la competencia arguyendo que «es  muy enfático el apoderado judicial de la parte demandante al  manifestar en su escrito de demanda que la competencia corresponde al  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones  (…),  aunado a lo manifestado en el acápite de competencia y cuantía  de la demanda».  También anotó que «en  el título ejecutivo representado en un manifiesto electrónico  de carga se desprende que el cumplimiento de la obligación  sería el lugar de destino, que para el caso en concreto se  encuentra ubicado en la ciudad de Cúcuta, lo que nos lleva a  inferir que, también es competente el lugar de cumplimiento de  la obligación, tal como lo quiso la parte demandante».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito3,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia4.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 155  y 256  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez  del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

En el caso bajo  estudio, aun cuando el libelista fue poco claro en sus escritos  iniciales7,  la situación se clarificó en virtud de las  explicaciones requeridas por el estrado de Medellín, toda vez  que, subsanada la demanda, la parte actora ratificó que fijaba  la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos  fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar  de cumplimiento de la obligación incorporada en el documento  adosado como título coercitivo; es decir, la ciudad de Cúcuta,  según se consignó de manera expresa en los «manifiestos  electrónicos de carga» expedidos con ocasión  de la prestación del servicio público de transporte.  

Por esa vía,  como la parte actora optó, válidamente, por señalar  que su demanda debe cursar ante los jueces de la ciudad donde deben  satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el  funcionario de Cúcuta involucrado en la contienda no podía  rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya  explicadas.  Al respecto, no  se olvide que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

5.        Conclusión.  

Respetando  la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realizó el ejecutante en su escrito inicial y en los  memoriales de subsanación, se impone colegir que la  competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado  Once Civil Municipal de Cúcuta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Lo anterior, por cuanto la demanda se asignó inicialmente al          estrado Primero Civil Municipal de Cúcuta, pero, en virtud          del Acuerdo No. CSJNSA23- 226 del 12 de mayo de 2023, el Consejo          Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca lo remitió          al enunciado Once Civil Municipal de esa localidad. De igual forma,          el conflicto no involucró al despacho Séptimo Civil          Municipal de Bucaramanga, quien inicialmente recibió el          libelo.  

2          A quien se asignó la causa en virtud de la medida dispuesta          en el Acuerdo No. CSJNSA23-226 del 12 de mayo de 2023 del Consejo          Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pues, en          principio, estaba a cargo del Primero Civil de esa localidad.  

4          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

5          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

6          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

7          Lo anterior, por cuanto inicialmente, la parte actora aludió          al mentado factor pero radicó la demanda en Bucaramanga;          luego, no atendió adecuadamente el requerimiento del estrado          de Medellín, lo que llevó al juzgador a proferir un          segundo auto inadmisorio, en virtud de cuya subsanación          arribó a la conclusión que aquí se prohíja.      

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