AC 3351 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3351-2023 (2023-02806-00)

        

AC3351-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02806-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se procede a  resolver sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta  por María Elida Pedraza de Pedraza, mediante la cual formuló  recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11  de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

1.-        El  artículo 357 del Código General del Proceso establece  los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule  un recurso de revisión, acto procesal de parte que también  debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a  85, 87 y 88 de la misma codificación, dado que estos gobiernan  «la  demanda con la que se promueva todo proceso».  En caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte  interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con  miras a surtir un nuevo análisis, so pena de rechazo, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 (inciso 2º)  y 358 ejusdem.  

Para ese efecto,  se debe tener presente que el numeral 4 del artículo 357  ibidem,  ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos  que le sirven de fundamento»  (negrilla  fuera de texto),  en  la medida que los supuestos fácticos susceptibles de  estructurar el recurso de revisión están detallados en  la ley adjetiva, y, por tanto, deben encajar dentro de la causal  invocada, además ser determinantes para su configuración,  excluyendo las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o  simples razones de inconformidad.  

Lo anterior porque  el objeto del recurso no es surtir una nueva instancia para volver a  debatir las pruebas o cuestionar la manera en que se interpretaron o  aplicaron determinadas normas, sino corregir las anomalías que  condujeron a una decisión errónea o injusta, atendiendo  a las circunstancias específicas establecidas por el  legislador (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, reiterado en  AC2664-2022).  

2.-          Revisada  la nueva demanda que se presentó para subsanar las exigencias  señaladas en el auto de inadmisión, emerge que no se  corrigió el defecto advertido, en la medida en que la  descripción factual relatada no se aviene con todos los  presupuestos que viabilizarían la causal de revisión  alegada.  

2.1. Se  requirió a la interesada para que procediera a «[i]ndicar  los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal de revisión  invocada, esto es la consagrada en el numeral 1 del artículo  355 del Código General del Proceso, y enunciar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se encontraron  «después de pronunciada la sentencia [los]  documentos que habrían variado la decisión».  

Lo  anterior, porque el  numeral 1 del artículo 355 del Código General del  Proceso establece como causal de revisión, «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos  que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»  (negrilla fuera de texto).  

Igualmente, porque  la admisión de la demanda de revisión está  sujeta a una argumentación cualificada, esto es a la  formulación de una acusación precisa que encaje en cada  uno de los supuestos de hecho de la causal invocada, la cual, en este  caso requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (ii) Que  se trate de documentos; (ii) Que sean prexistentes y no hayan podido  aportarse al juicio por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la  parte contraria; y (iii) Que sean trascendentes, de manera que, si el  sentenciador los hubiese valorado, el sentido de la decisión  fuera radicalmente diferente (AC2665-2022).  

2.2.-          Frente al primer requisito enunciado, esto es que se trate de prueba  documental, se advierte que dentro de los medios de convicción  que la recurrente adujo haber encontrado después de  pronunciada la sentencia, enlistó un dictamen pericial, el  cual no encaja en el motivo de revisión invocado.  

Para ese efecto,  se tiene en cuenta que se dijo: «[l]as  pruebas que se encontraron luego de emitido el fallo son en total 7,  estas son: (…) 7.  Avalúo N.  002-Rural-Finca-Buenos Aires», se solicitó  «ordenar la comparecencia del señor  (…) arquitecto  y perito avaluador  (…) para que  sustente su trabajo», y se adujo que «este  peritaje nos mostrará además  que el avalúo presente allegado por el IGAC al proceso (…)  es inexacto (…)»  (negrilla fuera de texto, 0018 Demanda, páginas 4, 5 y 7).  

De manera que  dicho medio de prueba corresponde a una experticia, al margen de que  esté plasmado en un documento, y, por tanto, no puede ser  invocado como soporte de la causal invocada. Sobre el tema, se ha  enseñado: «[e]l  reproche se soporta, entre otras pruebas,  en un dictamen grafológico (…),  sin reparar en que el primer motivo de revisión se predica de  documentos y no lo hace extensivo a  otras probanzas, como la experticia o  los testimonios, que a pesar de que  estén plasmados en un documento escrito no cambian su esencia.  Y es que, como ha decantado la Corte, la prueba hallada después  por el recurrente tiene que ser «de linaje documental, no de  otra índole» (SC237, 1º jul. 1988, G.J. 2431, pág.  10)» (AC294-2019, negrilla  fuera de texto).  

2.3. En lo  que respecta al documento denominado certificado de víctima de  la accionante y su núcleo familiar, se advierte que este  tampoco encaja en la causal primera de revisión porque data  del 19 de marzo de 2022, es decir, no es «preexistente»  a la acción generadora de la sentencia cuya revisión  se solicita, la cual fue proferida el 11 de noviembre de 2021.  

La referida  limitación temporaria -prexistencia- en que se funda dicho  motivo de revisión tiene fundamento en que la vía  extraordinaria no es un instrumento para adecuar los elementos de  prueba insuficientes, tampoco «para  producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes,  ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se  les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no  cumplir los requisitos de ley» (AC1476-2021,  negrilla fuera de texto).  

2.4. Sobre  los demás documentos y los hechos que habrían llevado a  que no se aportaran al juicio todas las pruebas enlistadas, no se  advierte que, concretamente, fundamenten la causal alegada, como debe  estar contenido en la demanda, según el numeral 4 del artículo  357 del Código General del Proceso; exigencia formal que  impone al recurrente sustentar el motivo de revisión invocado,  con el sustrato factual relacionado con esa específica  acusación (AC318-2022).  

Sin embargo, las  circunstancias exteriorizadas por el impugnante no encuadran en un  supuesto fáctico de fuerza mayor o caso fortuito, entendido  este como una situación imprevisible, irresistible,  intempestiva, excepcional, sorpresiva, insuperable que imposibilitara  aportar los documentos en que se funde el remedio extraordinario  (AC1668-2021); por lo que no se observa  que las falencias señaladas en el auto inadmisorio hubieran  sido subsanadas, al desatenderse la indicación de enunciar  concretamente la causal de revisión y los hechos que le sirven  de sustento.  

Nótese que  la acusación se fundó en omisiones probatorias de quien  actuó como opositor y/o del abogado de oficio que lo  representó, circunstancias que no guardan completa simetría  con la causal de revisión invocada. Véase que se  relató: «[n]o  se allegaron estas pruebas a la etapa judicial  (…), debido a  que los opositores Santos Pedraza (q.e.p.d) y su familia, no contaban  con recursos para contratar un abogado, por lo cual les asignaron uno  de oficio el cual llevaba más de 200 procesos, y no tenía  tiempo para escuchar a los usuarios, lo llamaban y no contestaba, y  cuando contestaba se dedicaba a regañar y a decir que estaba  ocupado y que no lo molestaran, en  ningún momento pidió pruebas, y por ese mismo motivo se  imposibilitó allegar las pruebas que habrían variado la  decisión»  (negrilla fuera de texto).  

Así mismo,  se sostuvo: «[l]uego de que  quedo (sic)  ejecutoriada la providencia (…),  haciendo una revisión detallada del expediente que reposa en  el Juzgado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y en  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de  Cúcuta, y revisando los  documentos que se encontraban en poder de la familia  de la señora María Elida  Pedraza de Pedraza se  evidencio (sic)  que habían  pruebas que no se allegaron al proceso,  las cuales habrían variado totalmente la sentencia»  (negrilla fuera de texto).  

En ese orden,  según lo relatado en la demanda, las probanzas base del  recurso extraordinario siempre las tuvo la parte interesada y no  fueron aportadas al trámite judicial, simplemente, porque el  interesado no las incorporó, dado que el abogado de oficio que  lo representó no las solicitó; sin que se hubiese  descrito una situación de hecho derivada de la interposición  de un obstáculo insuperable, imprevisible, irresistible,  intempestivo, excepcional, sorpresivo y unido a la ausencia de culpa  de quien la alega, como antecedente fáctico de la fuerza mayor  o caso fortuito requerido para afloren visos de una eventual  estructuración del motivo de revisión invocada  (AC2665-2022).  

Inclusive, se hizo  de lado que en la referida causal no encaja la desidia o descuido de  los litigantes o de sus apoderados, puesto que el derecho de defensa  impone a quien acude al trámite judicial, agotar todos los  esfuerzos para aportar las pruebas que respalden sus aspiraciones  (AC028-2023); y, sobre todo, no se tuvo en cuenta que cuando un  documento no se aduce porque no se pidió su aporte en ninguna  de las oportunidades legales, «el hecho de que  con posterioridad al fallo, se encuentre (…),  no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de  revisión» (AC012-2023).  

Lo expresado basta  para concluir que los hechos concretos relatados por la recurrente no  guardan completa correspondencia con la causal invocada, falencia que  impide dar curso a la demanda interpuesta por no cumplir con el  requisito de forma establecido en el numeral 4 del artículo  357 del Código General del Proceso.  

3.-        En  suma, como la recurrente no suplió el referido requerimiento  indicado en el proveído de inadmisión, no es necesario  analizar los demás defectos advertidos para proceder a  rechazar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo  90 del Código General del Proceso, en concordancia con el  numeral 2º del canon 358 ejusdem.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:        Sin  lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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