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AC3450-2023 (2023-03322-00)
AC3450-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03322-00
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre las Comisarias de Familia de Guateque y Dosquebradas, atinente al conocimiento del incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta a favor de L.M.R. contra H.L.B.1.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Comisaria de Familia de Guateque, L.R. solicitó la imposición de medida de protección a su favor y en contra de su pareja en razón a hechos de violencia intrafamiliar. La autoridad referida –con auto del 21 de febrero de 2022- avocó conocimiento del asunto. Y, en audiencia de esa misma fecha, decretó la medida solicitada y reguló la custodia, alimentos y visitas del hijo menor común de la pareja.
2. Por su parte, H.L. acudió a la comisaria de Guateque a fin de denunciar que no conocía del paradero de su hijo. Luego de que se enviara la denuncia ante la Fiscalía, este informó a la autoridad administrativa que Laura -mediante correo electrónico- le indicó que había cambiado de dirección. Finalmente, L.R. solicitó acciones por incumplimiento de la medida de protección. Sin embargo, el despacho –con auto del 18 de julio de 2023- remitió la actuación por competencia al advertir que la persona objeto de la medida había cambiado su domicilio.
3. Una vez enviadas las diligencias, la Comisaria de Familia de Dosquebradas -con proveído del 1º de agosto de 2023- devolvió el asunto a la Comisaria de origen y promovió conflicto negativo de competencia. No obstante, este último remitió el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Guateque a fin de que dirimiera el conflicto suscitado. Este, a su vez, con proveído del 24 de agosto de 2023, al advertir que se trataba de dos comisarías de distinto distrito judicial, lo envió a esta Corporación para lo de su competencia2.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial -Tunja y Pereira-, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por su par el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Según el artículo 2º de la Ley 2126 de 2021, las Comisarías de Familia fueron instituidas para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar», las cuales tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (artículo 3º ibidem).
El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarías, potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar». Decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).
3. Ahora, de conformidad con el artículo 20 de la ley 2126 de 2021, toda persona víctima de violencia en el contexto familiar «podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente». En torno a la competencia para conocer este tipo de procesos, de acuerdo con el inciso 3º ibidem, «Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».
Lo anterior, permite colegir que -en el contexto de la violencia intrafamiliar- será competente el funcionario del domicilio de la víctima. No obstante, en caso de que esta acuda a una Comisaría distinta a la de su domicilio, la autoridad administrativa podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para la protección del solicitante, previo a la remisión del asunto al competente3.
4. De acuerdo con las consideraciones esgrimidas en precedencia, corresponde el conocimiento de la medida a la Comisaria de Familia de Dosquebradas. Esto pues, la víctima cambió de domicilio -tal y como se lo informó a la Comisaria de Familia de Guateque- a la dirección: Carrera 29 No. 40ª 134 de Dosquebradas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la competente para conocer del proceso de la referencia es la Comisaría de Familia de Dosquebradas.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría de Familia de Guateque.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.
2 Archivos “202300080 01 ExpedienteConflictoCompetencias.pdf” y “202300080 03 AutoRemiteCorteSuprema.pdf”.
3 Ver en casos similares: CSJ AC764-2017, rad- 2016-03348 y AC4433-2022, rad. 2022- 02816-00.