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AC3530-2023 (2023-04579-00)
AC3530-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04579-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A., contra Jonathan Andrés Oliveros Medina.
ANTECEDENTES
1. En su libelo introductor, dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), la entidad actora pidió, con fundamento en la Ley 1676 de 2013, «DECRETAR LA APREHENSION Y ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO DE PLACA RMN949» de propiedad del convocado.
En el acápite pertinente, señaló que la competencia correspondía a los despachos civiles municipales de Bogotá D.C. en virtud de «su competencia funcional, de acuerdo con el numeral 79 del art. 17 del C.G.P.», argumento que complementó apoyándose en la jurisprudencia que sobre procesos de aprehensión material de bienes que gozan de garantía mobiliaria, ha producido la Corte Suprema de Justicia, citando de manera expresa el Auto radicado AC 041-2023.
2. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., al que inicialmente correspondió la causa por reparto, la rechazó tras indicar que, una vez revisada la demanda, pudo determinar que «el domicilio del deudor es LÉRIDA-TOLIMA», lo que llevo a ese Despacho a concluir «que el vehículo se encuentra ubicado en el domicilio del deudor garante, lo cual implica el rechazo de la misma por falta de competencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.», por lo que remitió las diligencias a esa municipalidad.
3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), también rehusó la asignación, pues arguyó que «de la lectura del libelo genitor y como se citó líneas atrás la apoderada demandante manifestó (SIC), al dirigirse al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), que el acreedor garantizado elegía esa circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega, atendiendo a que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, sin embargo, el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá resolvió rechazar de plano la demanda por carecer de competencia para conocer de ésta, en razón al lugar donde se encuentra ubicado el vehículo, por haber concluido que dicho vehículo se encuentra en el domicilio del deudor garante, establecido (SIC) este en el municipio de Lérida (Tolima), lo que no se ajusta a la realidad procesal, pues, en el CONTRATO DE GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN SOBRE VEHÍCULO (PRENDA SIN TENENCIA) suscrito entre el señor JONATHAN ANDRES OLIVEROS MEDINA, como Garante (1) y la representante legal de BANCOLOMBIA S.A. como acreedor garantizado, pactaron entre las obligaciones del Garante y Deudor que «El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia.», sin encontrar manifestación diferente en el escrito demandatario ni en los demás anexos, entre ellos la solicitud de entrega voluntaria de la garantía hecha por el Banco al deudor».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
Acorde con el precedente de la Sala, en tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite,
«ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
Ahora, en su libelo introductor, la demandante Bancolombia S.A., señaló expresamente que el vehículo objeto de prenda se puede desplazar por cualquier zona del país, lo cual es razonable, dada su naturaleza de bien mueble.
Por ello, en asuntos de contextos parecidos se ha reconocido que,
«(…) en el literal i) del parágrafo sexto del contrato de prenda abierta sin tenencia, la deudora garante se obliga a “[m]antener el vehículo dentro del territorio de la República de Colombia”, sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso” (AC4049-2017)» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
En consecuencia, resultaba improcedente que el funcionario judicial a quien inicialmente se le asignó el trámite declinara conocerlo, dado que, (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso; y, (ii) la sociedad actora denunció la mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección –al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre el que versa la actuación–.
Aunado a todo lo anterior, no se podía obviar que en el «contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo (prenda sin tenencia)», se estableció, en uno de los apartados de la cláusula sexta que «El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia.»5, sin que se delimitara de manera expresa y consensual, un domicilio específico de permanencia del vehículo en el territorio de la República, lo cual imponía la conclusión que antes se indicó.
5. Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 Página 37, archivo -11001020300020230457900 0004Expediente_digitalizado.pdf