ATC1352 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1352-2023

      |    

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ATC1352-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03361-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la solicitud de adición, de la sentencia STC8985-2023  proferida el 6 de septiembre de 2023,  presentada por Alba Patricia Reyes Gallo, María Lucila Torres  Vargas, Luis Alfonso Rodríguez Camargo, Víctor Alfonso  y Carlos Alberto Rodríguez Torres en la acción de  tutela que  promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, manifestaron que esta Sala Especializada en la  decisión omitió pronunciarse, sobre el segundo reparo  según el cual «ante  el precedente jurisprudencial y la prueba existente del perjuicio  moral en su máxima expresión, el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, proceda a resolver el recurso de apelación  declarando que a los padres, compañera e hijos del causante,  les corresponde la máxima indemnización de 60 SMLMV a  favor de cada uno, ese sea el valor de la condena por perjuicios  morales; mientras que para los hermanos del occiso el valor por el  que se condena a la demandada sea de 30 SMLMV».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo previsto en el artículo 284 del Código  General del Proceso, aplicable al trámite de la acción  de tutela por la remisión contenida en el artículo 4°  del Decreto 306 de 19921,  la sentencia es susceptible de adición «Cuando  omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

2.  Bajo tales lineamientos, se observa que lo solicitado por los  accionantes resulta inviable, porque la Sala en STC8985-2023  resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por  ausencia del requisito de la subsidiaridad, al advertir que cuando el  Tribunal Superior accionado profirió la sentencia objeto de  reproche constitucional, el apoderado judicial de los demandantes no  solicitó que se adicionara para que la Corporación «se  pronunciara puntualmente sobre los aspectos que tuvo en cuenta para  tasar el monto de la condena por daños morales», y  cobró firmeza porque no manifestaron inconformidad alguna.  

Véase  que, en el fallo se hizo énfasis en que los solicitantes antes  de acudir a la acción constitucional, debían  previamente agotar los medios ordinarios de defensa, porque no se  puede acudir a este mecanismo excepcional, como si se tratara de una  tercera instancia, ni mucho menos puede ser utilizada para reabrir  debates, o para exponer argumentos que no fueron alegados ante el  Juez natural, y de esta manera intentar recuperar oportunidades que  ya vencieron como lo pretenden los accionantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Rural y Agraria, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley  RESUELVE:  

Primero:  Negar  la petición de adición de la sentencia STC8985-2023  de 6 de octubre de 2023,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las  partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con  lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *