Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1400-2023
Magistrada Ponente
ATC1400-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03757-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la acción de tutela instaurada por Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
2.- En el sub lite, el Dignatario citado señaló que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque participó en la Sala de Decisión que profirió la sentencia STC7359-2022 (rad. 2022-01763-00) «con la cual se concedió la acción interpuesta por Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el trámite del proceso reivindicatorio de radicado 2020-00013 – censurado en esta oportunidad».
3.- Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio, emerge que la censura no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.
En efecto, la Corte conoció el resguardo que Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez le instauraron a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión del juicio reivindicatorio n.° 2020-00013-01 que en su contra promovió Hugo Vélez Lynton, y en el que pretendieron se dejara «sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de alzada que formularon dentro del citado litigio y que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal convocado dar trámite al mismo, en tanto que ya se encuentra «sustentado por escrito»».
Esta Sala concedió el amparo porque «el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación».
Del escrito genitor de ahora, se deduce que las aspiraciones no comprometen un obrar específico de esta Magistratura, puesto que las mismas se dirigen exclusivamente contra «la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés (…)» que constituye la única fuente de conculcación de las garantías esenciales invocadas.
Luego, el argumento basilar en que se funda la guarda no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en la causa reprochada, de tal forma que la expedición del proveído STC7359-2022 le impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
No se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (ATC1920-2021 y ATC049-2022 y ATC134-2023).
4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.