ATC1400 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1400-2023

        

Magistrada  Ponente  

ATC1400-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03757-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para intervenir  en la acción de tutela  instaurada por Rosario  Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez  contra  la Sala  Única del Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y  transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

2.-  En el  sub lite,  el Dignatario citado señaló que en él concurre  la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque  participó en la Sala de Decisión que profirió la  sentencia STC7359-2022 (rad. 2022-01763-00)  «con  la cual se concedió la acción interpuesta por Rosario  Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez  contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, en el trámite del proceso reivindicatorio de  radicado 2020-00013 – censurado en esta oportunidad».  

3.-  Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio,  emerge que la censura no se relaciona directamente con lo resuelto en  pasada ocasión por esta Sala.  

En  efecto, la Corte conoció el resguardo que Rosario  Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez  le instauraron a la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina,  con  ocasión del juicio reivindicatorio  n.° 2020-00013-01 que  en su contra promovió Hugo  Vélez Lynton,  y en  el que pretendieron  se dejara «sin  valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de  alzada que formularon dentro del citado litigio y que como  consecuencia de ello se ordene al Tribunal convocado dar trámite  al mismo, en tanto que ya se encuentra «sustentado  por escrito»».  

Esta  Sala concedió  el amparo porque «el  Tribunal accionado desconoció el precedente de esta  Corporación1,  al declarar desierta la apelación interpuesta por los gestores  dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación  anticipada,  bien sea ante el a  quo o  el ad  quem,  deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación».  

Del  escrito genitor de ahora, se deduce que las  aspiraciones no comprometen un  obrar específico de esta Magistratura, puesto que las mismas  se dirigen exclusivamente contra «la  sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala Única  del Tribunal Superior de San Andrés (…)» que  constituye la única fuente de conculcación de las  garantías esenciales invocadas.  

Luego,  el argumento basilar en que se funda la guarda no supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado  en la causa reprochada, de tal forma que la expedición del  proveído STC7359-2022 le impida conocer de futuros ruegos  originados en hechos posteriores a los allí controvertidos,  por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta  del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

No se  encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime  si de las  manifestaciones del Magistrado  Francisco Ternera Barrios  no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de  su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.  

Conviene  memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (ATC1920-2021  y ATC049-2022 y ATC134-2023).  

4.-  En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, este Despacho NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para conocer el asunto de la referencia.  

Vuelvan  las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

1          STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.      

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