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ATC1442-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1442-2023
Radicación n° 11001-22-21-000-2023-00009-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1. Respecto a la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Rodrigo López Sánchez contra el Ministerio del Interior -Dirección de asuntos indígenas, Rom y Minorías; la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. En efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece que mediante el auto admisorio de 19 de julio de 2023 se resolvió, vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia – Caquetá, a las partes e intervinientes en el juicio de restitución de derechos territoriales étnicos n° 2017-00721-00 y «también, a las siguientes entidades territoriales a través de sus respectivos gobernadores y alcaldes, según corresponda: (i) al municipio de San Vicente del Caguán, (ii) al departamento del Caquetá, (iii) al municipio de la Macarena – Meta, (iv) al departamento del Meta, (v) al municipio de Calamar – Guaviare, (vi) al departamento del Guaviare. Además: (vii) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (viii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, (ix) a la Defensoría del Pueblo, (x) a la Unidad Nacional de Protección, (xi) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (xii) a la Procuraduría General de la Nación y (xiii) a la Agencia Nacional de Tierras.».
No obstante, y pese a que la queja constitucional involucra, directa e indirectamente, reproches frente al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales de Colombia, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cierto es, que tales entidades no fueron convocadas al proceso, resultando de trascendental importancia su vinculación.
Nótese que el gestor denuncia en la solicitud de amparo, una serie de anomalías acaecidas, supuestamente, en el trámite de una consulta previa, y solicita expresamente que «se pronuncie sobre la legalidad de la consulta previa y las resoluciones del Ministerio del Ambiente, lo cual atenta en contra de nuestro territorio toda vez que las tierras de resguardo no deben ser traslapada por zona de reservas, parques naturales de Colombia u otra entidad, porque en realidad son inconstitucionales; por lo cual se requiere se vincule a Parques Naturales de Colombia y Ministerio de Ambiente y, se declare la nulidad de la consulta previa realizada por estas entidades Ministeriales y de las resoluciones No. 1038 del 21 de agosto de 2013 y, 1273 del 06 de agosto de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente».
Aunado a lo anterior, aunque en el fallo de primera instancia se dispuso en el numeral segundo «ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución Tierras de Florencia – Caquetá que en el TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS, siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para: (…) (ii) adoptar las medidas que correspondan con el fin de que, en cumplimiento de la instrucción procesal de su competencia, conforme una mesa de trabajo de la que hagan parte, por lo menos, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Áreas de Asuntos Catastrales y Étnicos-, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a áreas y linderos del territorio objeto del proceso de restitución de tierras Resguardo Indígena de Yaguará II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo», se evidencia que al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no se le notificó tal determinación, y menos la iniciación del trámite.
En las condiciones descritas, emerge necesaria la concurrencia de dichas autoridades, pues el debate jurídico planteado, necesariamente es de su interés. Por ello, es menester su correcta notificación para que, si a bien lo consideran, ejerzan las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al debido proceso.
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el fallo proferido en el trámite del auxilio, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
En cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del amparo a todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte Constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.
(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).
Ahora, de la consecuencia jurídica por prescindir esa gestión, se ha sostenido que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). Se subraya.
En similar sentido, reiteradamente esta Corporación ha señalado que: «[e]l incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada, entre otros, en ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01).
4. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distritito Bogotá el 1° de agosto de 2023, dentro de la salvaguarda de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído, realice las correspondientes notificaciones y renueve lo actuado.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado