ATC1442 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1442-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1442-2023  

Radicación  n°         11001-22-21-000-2023-00009-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Respecto  a la impugnación formulada frente  a la sentencia proferida por la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el  1° de agosto de 2023,  dentro  de la acción de tutela promovida  por Julián  Rodrigo López Sánchez contra  el Ministerio  del Interior -Dirección de asuntos indígenas, Rom y  Minorías;  la  Corte advierte que  se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a estas tramitaciones por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

2.        En  efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece que  mediante el auto admisorio de 19 de julio de 2023 se resolvió,  vincular al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Florencia – Caquetá, a las partes e  intervinientes en el juicio de restitución de derechos  territoriales étnicos n° 2017-00721-00 y «también,  a las siguientes entidades territoriales a través de sus  respectivos gobernadores y alcaldes, según corresponda: (i)  al municipio de San Vicente del Caguán, (ii) al departamento  del Caquetá, (iii) al municipio de la Macarena – Meta,  (iv) al departamento del Meta, (v) al municipio de Calamar –  Guaviare, (vi) al departamento del Guaviare. Además: (vii) a  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, (viii) a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, (ix) a la  Defensoría del Pueblo, (x) a la Unidad Nacional de Protección,  (xi) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (xii) a la  Procuraduría General de la Nación y (xiii) a la Agencia  Nacional de Tierras.».  

No  obstante, y pese a que la queja constitucional involucra, directa e  indirectamente, reproches frente al Ministerio de Medio Ambiente y  Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales de Colombia, y el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cierto es, que  tales entidades no fueron convocadas al proceso, resultando de  trascendental importancia su vinculación.  

Nótese  que el gestor denuncia en la solicitud de amparo, una serie de  anomalías acaecidas, supuestamente, en el trámite de  una consulta previa, y solicita expresamente que «se  pronuncie sobre la legalidad de la consulta previa y las resoluciones  del Ministerio del Ambiente, lo cual atenta en contra de nuestro  territorio toda vez que las tierras de resguardo no deben ser  traslapada por zona de reservas, parques naturales de Colombia u otra  entidad, porque en realidad son inconstitucionales; por lo cual se  requiere se vincule a Parques Naturales de Colombia y Ministerio de  Ambiente y, se declare la nulidad de la consulta previa realizada por  estas entidades Ministeriales y de las  resoluciones No. 1038 del 21  de agosto de 2013 y, 1273 del 06 de agosto de 2014, del Ministerio de  Medio Ambiente».  

Aunado  a lo anterior, aunque en el fallo de primera instancia se dispuso en  el numeral segundo «ORDENAR,  en consecuencia, al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado  en Restitución Tierras de Florencia – Caquetá que en el  TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS, siguientes a la notificación  de esta providencia, adopte las medidas necesarias para: (…)  (ii) adoptar las medidas que correspondan con el fin de que, en  cumplimiento de la instrucción procesal de su competencia,  conforme una mesa de trabajo de la que hagan parte, por lo menos, la  Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Áreas  de Asuntos Catastrales y Étnicos-, y el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi,  con el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a áreas  y linderos del territorio objeto del proceso de restitución de  tierras Resguardo Indígena de Yaguará II, Llanos del  Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo»,  se evidencia que al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, no se le notificó tal determinación, y menos  la iniciación del trámite.  

En  las condiciones descritas, emerge necesaria la concurrencia de dichas  autoridades, pues el debate jurídico planteado, necesariamente  es de su interés. Por ello, es menester su correcta  notificación para que, si a bien lo consideran, ejerzan las  prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al debido proceso.  

3.          En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes,  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,  consagra que el fallo proferido en el trámite del auxilio, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

En  cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del amparo a  todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte  Constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido  proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender  formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos  procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción  e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o  mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección  de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias.  

(…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  de la consecuencia jurídica por prescindir esa gestión,  se ha sostenido que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera  una nulidad saneable de toda la actuación surtida,  en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al  igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las  actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC  A-054/06). Se subraya.  

En  similar sentido, reiteradamente esta Corporación ha señalado  que: «[e]l  incumplimiento del deber de citación a la tutela de los  “terceros con interés legítimo genera un vicio  constitutivo de nulidad. Así, en múltiples  providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe  garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés  legítimo en un juicio su derecho de defensa…”  (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de  noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de  2012, exp. 00036-01)»  (CSJ  STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada, entre otros, en  ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01).  

4.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo  138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, se  invalidará exclusivamente la sentencia de primera instancia,  en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos  procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad del fallo proferido por la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distritito  Bogotá el 1° de agosto de 2023,  dentro de la salvaguarda de la referencia.  

SEGUNDO:        Ordenar  que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura  de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este  proveído, realice las correspondientes notificaciones y  renueve lo actuado.  

TERCERO:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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