STC12156 2023

NOVIEMBRE

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STC12156-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC12156-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04154-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Gerardo Herrera  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su  garantía al debido  proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «se  ordene aplicar art 121 CGP y se le ordene perder competencia…».  

Adicionalmente,  reclamó que «se  consigne que le… impone seguir perdiendo [su] tiempo en  la renuente acción popular, sin que pueda desistir…»;  y que «se  ordene de oficio se investigue al juzgador al violar art 37 ley 472  de 1998».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Gerardo Herrera promovió acción popular contra Tienda  Naturista El Sauce  (2021-00113), que  se declaró próspera con sentencia del 27 de septiembre  de 2022, decisión  que fue apelada, recurso admitido por la sede judicial acusada con  auto del 8 de abril pasado.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el  tutelado se niega a perder competencia por factor tiempo  desconociendo… art 121 CGP».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  defendió la legalidad de su actuación.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad precisó  que, «con  el trámite dado a la acción popular objeto de tutela,  no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Con  base en tal premisa, la Sala concluye la improcedencia del resguardo,  comoquiera  que el accionante ha omitido reclamar, ante el juez natural del  asunto criticado, la supuesta pérdida de competencia, con  fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Respecto  de los conceptos jurídicos que reclamó el querellante,  baste con decir que no debe dársele una solución a  tales pedimentos a través del trámite tutelar, por  cuanto este no es de carácter consultivo, como tampoco lo  tiene esta Corporación.  

4.  Finalmente,  respecto a la solicitud de compulsar copias por la actuación  que desplegó el Tribunal acusado, es  necesario precisar que, si el peticionario considera  que existe alguna actuación irregular en la actuación  de la mencionada oficina judicial, está a su alcance ponerla  en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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