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STC12162-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12162-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01788-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y «acceso a la recta administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió que se le ordene que «produzca una nueva sentencia en la cual se ratifique la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Sara Álvarez Arias se adelanta proceso penal por el delito de «fraude procesal», trámite en el que se decretó «la preclusión de la acción penal», a través de proveído del 24 de noviembre de 2022, decisión que apelaron las víctimas, siendo revocada por la sede judicial acusada con providencia del 24 de abril pasado y, en su lugar, ordenó «continuar con las etapas subsiguientes del proceso penal».
2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la decisión del Tribunal se soportó «en el hecho de que… María Iddy Parra no estaba en capacidad de realizar el negocio jurídico de venta en [su] favor…, por cuanto presuntamente había muerto, circunstancias que fueron totalmente desvirtuadas con la prueba documental aportada»; y que «si probatoriamente no existe prueba alguna de que [ella] haya incurrido en la comisión del delito de falsedad en documento público…, no hay lugar a que se le investigue por un delito inexistente, y por ende, no hay lugar tampoco a ninguna conexidad con el delito de fraude procesal endilgado…».
2.3. Adicionó que la determinación criticada «parte de un postulado falso fundamentado en un formalismo netamente procesal, como es que, en la etapa de juzgamiento, no hay lugar a darle aplicación a la causal 4° del… artículo 332 del CPP»; y, en esencia, que se cumplían los requisitos necesarios para que se decretara la preclusión de la acción penal seguida en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué defendió la legalidad de su actuación.
2. El abogado José Eduardo González Varón rindió informe.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué destacó que «la decisión adoptada por la Sala de Decisión en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho y sustentada conforme al material probatorio arrimado al cartulario».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, toda vez que «no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la parte accionante» y, además, porque «al reabrirse la investigación, la parte actora tiene a su disposición medios idóneos para proteger sus derechos, como el aporte de elementos de prueba, solicitud de preclusión, ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es la acción publica la llamada a resolver [sus] pretensiones…».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que se reunían los requisitos necesarios para decretar la preclusión de la acción penal seguida en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por la tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación, contra la sentencia que dirima la primera instancia e, incluso, a través de la proposición del recurso extraordinario de casación.
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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