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STC12196-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12196-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03952-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Osvaldo Javier Marenco Palmezano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, el Ministerio de Educación, la Presidencia de la República y la Unidad para las Víctimas, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, educación, mínimo vital, «la primacía de los derechos inalienables» y a «recibir información veraz e imparcial», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado judicial acusado que adopte las medidas necesarias para que el Icetex dé cumpliendo a su orden y, en consecuencia, «exhortar al ICETEX la revisión de la información y la recalificación de la solicitud 2023-1», además que, «responda las causas por las cuales no aparece el formulario de inscripción 2023-2 ya que fue enviado como corresponde,… se genere la calificación correspondiente para tal periodo y se tenga en cuenta la recomendación del Tribunal».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal criticado amparó el derecho de restitución reclamado, al tiempo que, estimó la oposición de Osvaldo Marenco Luque y Emiz Karina Palmezano Guerra, declaró probada la buena fe exenta de culpa de los contendientes, ordenando la compensación de la que habla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por lo que le ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas entregarles un predio de similares características, con una extensión de 32 Has 0 M2, otorgando un término de 6 meses.
2.3. Luego, previa solicitud del opositor el 22 de julio de 2022 instó al Icetex «para que previo cumplimiento y verificación de los requisitos legales, incluyan en la oferta institucional a población víctima del conflicto armado a los miembros del núcleo familiar del señor OSVALDO MARENCO que lo requieran»; y, posteriormente, el 19 de enero de 2023 instó al Icetex «a que frente a los trámites que adelante OSVALDO MARENCO tenga en cuenta su especial condición de vulnerabilidad económica y proceda conforme a tal circunstancia en el marco de sus competencias».
2.4. Refirió el promotor que como hijo de Osvaldo Marenco se inscribió para estudiar medicina en la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, por lo que se inscribió para la convocatoria 2023-1 en el Icetex y no alcanzó el puntaje requerido; que para la convocatoria 2023-2 también se inscribió, sin embargo, luego le comentaron que su usuario no existe.
2.5. Por vía de tutela pide el quejoso, en síntesis, que se ordene al Tribunal que adopte las medidas necesarias y requiera al Icetex, para que le otorgue el crédito educativo y revise, de un lado, la recalificación de la solicitud de la convocatoria 2023-1 y, por otra parte, indique las causas por las que no aparece el formulario de inscripción 2023-2 y le genere una calificación.
2.6. Anotó que nuevamente realizó el proceso de inscripción «reparación de víctimas 2023-2» con envío del formulario al 100%, sin embargo, «en consulta con un funcionario en línea de atención al usuario [le] comentan que dicho usuario no existe, esto da a entender que el manejo que se da a este tema es que si no reali[za] el trámite con las fundaciones el crédito no se [le] va a otorgar».
2.6. Destacó que el Tribunal no ha adoptado las medidas necesarias con el fin de cumplir las órdenes dispuestas en los autos de 22 de julio de 2022 y 19 de enero de 2023, con el fin de que el Icetex le otorgue los beneficios pertinentes para poner realizar sus estudios profesionales y no ser revictimizado, pues es «desplazado por la violencia del conflicto armando en Colombia como consta en la base de datos de la unidad para las víctimas, de igual manera por parte del lado paterno pertenece a la etnia Kankuama, y pro parte del lado materno pertenece a las minorías Afro descendientes, con un nivel de sisben A5, sujeto de triple protección constitucional».
2.7. Agregó que «no entiende los motivos por los cuales el Icetex no [le] entregó crédito siendo que existe un fondo para las víctimas del conflicto armado en administración por el Icetex ya que… cumple con todos los requisitos y que el Tribunal de Cartagena le solicitó al Icetex prioridad para [su] núcleo familiar».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de tierras en el que, según información que reposa en el expediente, «el día 20 de abril de 2023 al señor Osvaldo Enrique Marenco Luque se le realizó el pago de $92.304.800 y a la señora Emis Karina Palmezano Guerra, su compañera permanente el pago de la misma suma de $92.304.800»; anotó que «ni en la sentencia, ni en los autos proferidos en la etapa de post fallo se ha ordenado al Icetex reconocer crédito educativo al opositor o algún miembro de su núcleo familiar», pues lo dispuesto en los autos de 22 de julio de 2022 y 19 de enero de 2023 no implica una interferencia en las competencias y facultades propias del Icetex; que carece de legitimación para responder por la acción constitucional; remitió link para consulta del expediente.
2. El Ministerio de Educación Nacional informó que para la convocatoria 2023-1 el accionante obtuvo 66.30 puntos, y el punto de corte para el departamento del Cesar fue de 76.50, por lo que no fue posible adjudicarle el crédito educativo condonable; que para la convocatoria 2023-2 Osvaldo Javier no culminó el proceso de postulación a la convocatoria y/o no envió el formulario a través del botón «completar solicitud», por lo que no fue posible que continuara en el proceso para la validación de requisitos y posterior asignación de puntuación en la calificación y conformación de la lista; que las convocatorias son públicas y para acceder se debe cumplir con los requisitos establecidos y no requiere de ningún tipo de intermediación; destacó que el Icetex es una entidad con independencia administrativa y financiera, por lo que carece de legitimación para responder por la salvaguarda; agregó que se abstiene de adjuntar el listado de personas a las que se les concedió el crédito, pues contiene información personal de la población víctima del conflicto armado.
3. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que el Tribunal cumplió con impartir las órdenes respecto a instar al Icetex en el marco de sus competencias, por lo que no le cabe ninguna responsabilidad al colegiado; destacó que, si bien el promotor no ha interpuesto acción de tutela con anterioridad, el fondo del asunto si ha sido estudiado en múltiples acciones interpuestas por su padre Osvaldo Marenco; que el Icetex otorgó a la hija del opositor, el crédito condonable por cumplir con los requisitos, situación que no ocurrió con el promotor por no alcanzar con el puntaje requerido; que en su concepto el Tribunal no quebrantó las garantías del promotor, pero el Icetex sí «ya que el oficio no dice con claridad cual fue el puntaje obtenido por el joven Osvaldo Javier… ni tampoco el corte establecido y los listados con puntaje de quienes si aplicaron para dicho beneficio».
4. La Unidad para las Víctimas refirió que la salvaguarda no es procedente, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable; que no existe solicitud previa del promotor, con el fin de informarle el trámite que corresponda, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad.
5. La Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no es la autoridad llamada a responder por las peticiones constitucionales.
6. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX manifestó que el promotor, para la convocatoria 2023-1 no alcanzó a la calificación necesaria, pues obtuvo 66.30 y el punto de corte para el departamento Colegio Cesar fue 76.50 puntos; que para la convocatoria 2023-2 al parecer el actor no se postuló a la convocatoria y/o envió el formulario a través del botón “completar solicitud”; compartió ofertas para las comunidades indígenas y afrodescendientes, atendiendo la calidad indicada por el actor en la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo tales premisas, advierte la Corte que la salvaguarda se torna improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, auscultadas las diligencias, el tutelante no ha pretendido ante el fallador natural lo acá expuesto, esto es, que el Tribunal adopte las medidas pertinentes en pro de que el Icetex cumpla las disposiciones de los autos de 22 de julio de 2022 y 19 de enero de 2023 y entregue un crédito educativo condonable para sus estudios superiores que contempla la ley 1448 de 2011, pues para las convocatorias 2023-1 y 2023-2 no atendió su condición de especial protección por ser víctima del conflicto armando, negando tal beneficio.
Al respecto, en pretérita oportunidad con similitud a la acá fustigada, la Sala dejó dicho que:
Ahora, en torno a lo rogado, en el sentido que la autoridad censurada «se pronuncie en el sentido de la educación de [sus] hijos (…) basados en el derecho a la igualdad, a la educación superior que contempla la ley 1448 de 2011 y requiera al ICETEX para que del crédito educativo dentro del fondo para las víctimas en administración para que [sus] hijos tengan la continuidad en su educación superior», se vislumbra que Marenco Luque no le ha elevado tales pedimentos, circunstancia que torna inviable el ruego, habida cuenta que puede exponer allá las inquietudes aquí esbozadas, para que sea aquel quien defina si le asiste o no razón.
Memórese que el socorro superlativo no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del juez natural ni para anular actuaciones, en las condiciones y términos que se plantean en este escenario especialísimo.
Al respecto esta Sala ha predicado:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012- 00728-00)» STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021. (STC6414-2022).
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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