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STC12202-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12202-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04001-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Blanca Esperanza Rodríguez Calderón y Rafael Amado Estupiñán instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Cuarto, Séptimo y Diecinueve Civil del Circuito, todos del Distrito Judicial de Medellín y el Primero Civil Municipal de Bogotá, extensiva a Remesar Transportes S.A. y demás intervinientes en los consecutivos 2013-00387 y 2015-00006.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que:
i)- Se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín «suspenda las diligencias de remate programadas para los días 25 y 26 de octubre de 2023» y,
ii)- Se declarara «la nulidad de todo lo actuado, incluso de las [siguientes] providencias: a. la que admitió la demanda ordinaria en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de [Descongestión] de Medellín de 29 de mayo de 2013, b. la que libró mandamiento de pago de 18 de septiembre de 2015 (…) [y] c. la que negó la solicitud de reducción de embargos proferida por el Tribunal Superior de Medellín de 5 de mayo de 2023».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en el juicio n.° 2013-00387, «declaró civilmente responsables» a Blanca Esperanza Rodríguez Calderón, Rafael Amado Estupiñán, Luis Saul Rojas y a la sociedad Remesar Transportes S.A. de «los perjuicios causados a Margarita Manrique Orozco y Amado de Jesús Orozco Ocampo, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 2010», dado que, éste fue «arrollado por el vehículo de placas SNR-973 (…) al realizar un giro imprudente», cuya propiedad «la ostentaban, para esa fecha», los dos primeros mencionados (27 jul. 2015).
En virtud del ejecutivo seguido a continuación (rad. 2015-00006), libró mandamiento de pago por $162.872.912; decretó el embargo de los inmuebles «50C-1516764, 50C-53511 y 50C-1086377» de «propiedad» de los gestores; removió del cargo al curador que les fue asignado, en atención a que «el mismo no contestó la demanda, no asistió a la audiencia del art. 101 del C.P.C., no alegó de conclusión y en general no realizó ninguna otra actuación», por «no haber sido cancelados sus gastos de curaduría» (18 sep. 2015); y, «ordenó seguir adelante» con el cobro (14 dic. 2016).
Blanca Esperanza y Rafael tuvieron conocimiento de ambos pleitos el 28 de junio de 2016, debido a la «diligencia de secuestro» que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá practicó sobre las referidas heredades.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín negó la nulidad formulada con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por «estimar que la notificación de los demandados se dio acorde con la norma y sin que se violaran garantías fundamentales» (4 oct. 2019), directriz que el superior convalidó, en tanto, «Rafael Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez Calderón (…) mediante escrito del 28 de noviembre de 2016 solicita[ron] la reducción de los embargos, petición que neg[ó] el a quo el 2 de diciembre de 2016; y el 14 de mayo de 2019 pid[ieron] la suspensión de la diligencia de remate fijada, presentando solo hasta el 24 de mayo de esa anualidad el incidente de nulidad por indebida notificación», proceder que «saneó la nulidad alegada, porque la parte que debió alegarla actuó sin proponerla» (6 jul. 2021).
Luego, desestimó la nueva petición de reducción de embargos de los quejosos (26 may. 2022), auto frente al cual el superior declaró inadmisible la apelación (5 may. 2023).
Concomitante con lo anterior, los censores propusieron recurso extraordinario de revisión, aduciendo la causal 1ª del artículo 355 ejusdem, con el fin de demostrar que «vendieron el vehículo tipo camión de placas SRN-973 (…) a Omar Miguel Amado Cepeda, representante legal de Remesar Transportes S.A.S (antes S.A), por la suma de $60.000.000, ‘aceptando el comprador (…) a llevar a cabo el ‘traspaso’ del rodante, lo cual nunca sucedió’»; no obstante, el Tribunal Superior de Medellín lo solventó desfavorablemente, en tanto, «[n]o se trata de documentos encontrados después del proferimiento de la sentencia objeto de revisión, como quiera el ‘contrato de compraventa’ celebrado por los demandantes con Omar Miguel Amado Cepeda está fechado el 15 de abril de 2010, amén que el cheque girado por Transportes Resemar S.A (hoy S.A.S) data del 2 de diciembre de ese año, mientras que la sentencia, como se sabe, fue dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín el 27 de julio de 2015» -rad. 2017-00652-00- (29 jun. 2022).
El 8 de septiembre de 2023, el despacho de «ejecución» agendó la diligencia de remate para los días 25 y 26 de octubre hogaño, cuya suspensión requirió el abogado de los impulsores en razón a «sus condiciones de salud», súplica negada, porque «los demandados pudieron continuar siendo representados, por el apoderado principal, quien en esa fecha, según dan cuenta los documentos que aporta, aún no estaba hospitalizado, o por el apoderado sustituto por aquellos designado en el evento en que el principal por sus padecimientos de salud no lo hubiese podido hacer, con las posibilidades de atacar la providencia que señaló sendas fechas para el remate de los bienes en esta causa y en general de intervenir en el proceso» (12 oct.), providencia que recurrieron en reposición, sin que a la fecha de interposición de este remedio se haya resuelto.
2.- El Tribunal Superior de Medellín aportó enlace de la «revisión 2017-00652-00» e informó que ésta «se declaró infundada el 29 de junio de 2022».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe remitió link del coercitivo 2015-00006-00 y relató que «en la fecha 25 y 26 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las diligencias de remate de los bienes embargados, más sin embargo fueron declaradas desiertas todas sus licitaciones en el primer intento de venta forzada, pues no hubo postor alguno para los bienes inmuebles subastados, por lo que habrá que reprogramar a solicitud del ejecutante las subastas en su momento».
El Séptimo Civil del Circuito indicó que «según el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, el proceso 05001 31 03 007 2013-0387 00 con conexo 2015-00006, fue remitido a los juzgados de ejecución desde el 7 de febrero de 2017, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Medellín».
El Diecinueve Civil del Circuito aseveró que «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín fue transformado en el Diecinueve Civil del Circuito de Medellín mediante Acuerdo PSAA15-010402 del 29 de octubre de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura» y, que «[l]as actuaciones reprochadas con la tutela fueron adelantadas por el juzgado de descongestión, sin que (…) tenga conocimiento sobre las mismas».
El Primero Civil Municipal de Bogotá allegó copia del acta de diligencia de secuestro de los bienes embargados adiada 28 de junio de 2016.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el resguardo no tiene vocación de triunfo, según pasa a explicarse:
1.1.- La pretensión de Blanca Esperanza Rodríguez Calderón y Rafael Amado Estupiñán tendiente a que se declare «la nulidad de todo lo actuado», en los procesos n.° 2013-00387 y 2015-00006, incluyendo los autos que «a. admitió la demanda ordinaria por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de [Descongestión] de Medellín de 29 de mayo de 2013 y, b. libró mandamiento de pago de 18 de septiembre de 2015», no puede salir avante, en tanto se incumple con el presupuesto de la inmediatez.
Se hace tal aseveración, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín negó la «solicitud de nulidad por indebida notificación» (4 oct. 2019), interlocutorio que el ad quem confirmó el 6 de julio de 2021; por tanto, entre la fecha de este último y la radicación de la demanda superlativa (13 oct. 2023), transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.1.1.- Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el precedente STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- El proveído que «declaró inadmisible la apelación del auto que negó reducción de embargos» (5 may. 2023), cuya invalidez se anhela, no luce irrazonable ni antojadizo, puesto que, para llegar a esa conclusión, el Tribunal Superior de Medellín advirtió que el artículo 600 del Estatuto Procedimental «al regular el trámite de la reducción de embargos, no contempla expresamente la procedencia del recurso de apelación frente al auto que la niegue», sumado a que «tampoco es posible fundamentar la admisibilidad de dicho medio de impugnación con la norma general del artículo 321, pues no es posible afirmar categóricamente que el auto por medio del cual se negó la reducción del embargo haya resuelto sobre la cautela, en razón a que la medida cautelar de embargo ya se encuentra decretada y practicada al interior del proceso».
1.2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
1.3.- Tampoco puede tener éxito la aspiración encaminada a que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín «suspenda las diligencias de remate programadas para los días 25 y 26 de octubre de 2023», porque, como reiteradamente ha dicho esta Sala,
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021 y STC087-2023).
Además, según lo informado por el funcionario ejecutor, declaró desiertas dichas diligencias, «conforme a lo establecido en el artículo 452 del CGP».
2.- Por lo discurrido, el socorro deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Blanca Esperanza Rodríguez Calderón y Rafael Amado Estupiñán.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS