STC12212 2023

NOVIEMBRE

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STC12212-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12212-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04054-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Pereira, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora  General de la Nación, el Defensor del Pueblo y las Salas  Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Risaralda, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-004-2022-00112-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara:  

i).-  Al Tribunal censurado «(…) aceptar  desistimiento de todas mis acciones populares y de esta,  pues es mi decisión y voluntad PUES ESTE TRIBUNAL  TAMBIEN TERMINA ACCIONES POPULARES DESPUES DE 9, 11 MESES  DESPUES, DESCONOCIENDO ART 37 LEY 472 DE 1998 Y ESTOY MAMAO DE  PERDER MI SALUD MENTAL Y DE LA TORTURA EMOCIONAL QUE ME IMPONE  SOPORTAR (…)».  

ii).-  Al  juzgado cuestionado  «(…)  aceptar  mi desistimiento de la renuente acción popular».  

iii).-  Al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira «INFORME  LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO  EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES Y CONSIGNE SI  DEBO ESPERAR AÑOS Y AÑOS Y AÑOS PARA QUE  DEFINA LAS INVESTIGACIONES. APORTARA COPIAS DIGITALES DE TODAS  LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS CONTRA LOS JUECES,  SECRETARIOS, JEFE OFICINA JUDICIAL REPARTO DE PEREIRA EN  CUALQUIER TIEMPO EN ACCIONES POPULARES Y ASI PROBAR MI ESTADO DE  DEBILIDAD E INDEFENSION FRENTE A ESTOS JUZGADORES».  

iv).-  A la Corte Constitucional, la  Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo  «garantizar  art 29 cn y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se  acepte mi decisión de desistir de la acción popular  (…)».  

v).-  A  todos los accionados, expidan «COPIA  DE TODAS LAS TUTELAS DONDE PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA  GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL  COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE  DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)».  

También  solicitó:  

vi)  «(…)  QUE ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL  PAIS CONOZCAN MI SITUACIÓN Y LOGREN DEMANDARLES DE  OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN AL ESTAR EN  CONSTANTE ALTERACIÓN NERVIOSA Y EMOCIONAL MI MENTE».  

En  compendio señaló que en la acción popular n.°  2022- 00112 el  iudex  de conocimiento no aplicó el artículo 121 del Código  General del Proceso, pese a «INCUMPLIR  TERMINOS PERENTORIO DE TIEMPO PARA TRAMITAR LA ACCION POPULAR»,  por lo que desistió  de la misma, pues no soporta más «daño  a mi salud mental y me siento torturado emocionalmente».  

Sostuvo  que el Tribunal de Pereira y esta Corporación «HAN CONFIRMADO  LA NEGATIVA DEL JUEZ DE NO ACEPTAR MI DESISTIMIENTO Y ME OBLIGAN  A ACTUAR CONTRARIO A MI VOLUNTAD (…)».  

Afirmó  que la  Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la  Nación y el Defensor del Pueblo no le garantizan el artículo  29 de la Constitución Nacional.  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó  que «revisado  el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo  de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de  datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno  frente a los hechos relatados en la acción constitucional».  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede se opuso al amparo  porque el sumario reprochado se encuentra en término para  alegar de conclusión, además el actor allega escritos  confusos y contradictorios insistiendo en rogativas que ya le han  sido solventadas generando congestión en la administración  de justicia, igualmente siempre ha accedido a las plegarias enfiladas  a que se comparta el link  del  litigio,  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicó  que el gestor no ha presentado queja alguna en lo que atañe a  las actuaciones surtidas dentro del radicado 2022-00112-00.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura, la Defensoría del pueblo  de Risaralda y la Corte Constitucional adujeron falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación por cuanto «corresponde  al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes razones:  

Al  respecto, esta Magistratura ha esgrimido que, para la viabilidad del  auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad.  03381-00 y STC1723-2023).  

De  igual modo, se necesita:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC6835-2019,  reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).  

1.2.-  La pretensión encaminada a que se mande al mismo Tribunal  «aceptar  el desistimiento de todas mis acciones populares»,  resulta  extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno  y, por tanto, no tiene vocación de éxito.  

1.3.-  Igual predicamento se hace en lo concerniente  con que «(…)  esta tutela y el fallo se haga público a fin que abogados del  país conozcan mi situación (…)», máxime  cuando las decisiones emitidas por esta Sala quedan a disposición  del público en general y pueden ser consultadas en la página  web de esta.  

1.4.-  La súplica orientada a que el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito  de Pereira «(…)  aceptar mi desistimiento de  la renuente acción popular» n.°  2022-00112,   ya  está  superada y,  en esa medida «carecía  de objeto»  una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se  cristalizó, porque auscultado  el expediente objetado, se observa que en el trámite de esta  senda tuitiva dicha autoridad en auto de 23 de octubre de 2023, zanjo  lo pedido por el promotor el 13 de marzo anterior, negando el  «desistimiento de  la acción popular».  

Así las  cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en el curso de esta vía supralegal  adelantó la tarea extrañada por el gestor.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo lo discutido  por el querellante, en la medida que el despacho recriminado al  percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor respectiva.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha esbozado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

1.5..-  En lo atinente a que  se ordene: i)  Al  Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira «INFORME  LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO  EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES (…)»;  ii)  A  la  Corte Constitucional, la  Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo  «garantizar  art 29 cn y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se  acepte mi decisión de desistir de la acción popular  (…)»; y,  iii)  A  todos los accionados, expidan «COPIA  DE TODAS LAS TUTELAS DONDE PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA  GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL  COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE  DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)»,  no  obra prueba en el expediente de que tales requerimientos y/o  inquietudes los haya elevado a aquellos estamentos, siendo al  precursor a quien incumbe formularlos directamente, para que, en el  marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las  gestiones correspondientes.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha planteado que:   

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (STC483  de 2023, reiterada en STC3971-2023).  

1.6.-  Finalmente,  en lo que respecta con la manifestación de Mario Alberto, en  el sentido que esta  Corporación «HA CONFIRMADO  LA NEGATIVA DEL JUEZ DE NO ACEPTAR MI DESISTIMIENTO Y ME OBLIGAN  A ACTUAR CONTRARIO A MI VOLUNTAD (…)», se  precisa que, ni  en el petítum  ni  en los supuestos fácticos de la demanda tutelar, mostró  inconformidad respecto de acción u omisión alguna de  esta Sala en la Litis  debatida,  por lo que su vinculación o integración al  contradictorio en este especial sendero resulta aparente.  

2.-  Ergo,  la  ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Sala Plena de la  Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo y la Sala Administrativa y  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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