STC12265 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12265-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12265-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2020-00056-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  14 de julio de 20201,  que negó la acción de tutela promovida por la ESE  Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2015-00699-00 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de las garantías esenciales al          debido proceso, defensa y acceso a la administración de          justicia, supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, al dictar el proveído          de 17 de septiembre de 2019, en desarrollo del compulsivo n°          2015-00699-01 seguido en su contra.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, el Instituto          Neurológico de Antioquia promovió el aludido juicio          pretendiendo el recaudo de unas facturas por prestación de          servicios de salud.  

Relata,  que «en el año 2016 llegó una citación  para notificación personal y posteriormente una notificación  por aviso como si se tratara de una persona de derecho privado»,  asegura que el enteramiento no se surtió conforme a las reglas  previstas en los artículos 291 y 612 del Código General  del Proceso, por lo que pidió al juez de conocimiento que  procediera de conformidad, no obstante tal pedimento fue despachado  desfavorablemente, determinación que fue confirmada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el 17 de  septiembre de 2019.  

Advierte,  que «no acepta que haya sido notificada por aviso  enviado por correo postal ni acepta que se le haya dado traslado  alguno para contestar la demanda ejecutiva».  

            

3. En          consecuencia, pretende, que a través de este excepcional          mecanismo se invalide el proveído de 17 de septiembre de 2019          proferido por el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Apartadó y          en su lugar se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa que          efectué la notificación según lo preceptuado en          las referidas normas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  titular del estrado acusado aseguró que no ha vulnerado las  prerrogativas que reclama la entidad querellante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo precisando que incumple el requisito de la  inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, relievando que «(…)  esa  decisión del 17 de septiembre de 2019 debió igualmente  ser notificada por estado y a su vez, el inferior funcional debió  dictar un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. La  acción de tutela se envió desde la región de  Urabá, Chigorodó, al Municipio de Medellín para  que fuera radicada en la oficina de apoyo judicial en Medellín  porque el Tribunal Superior de Antioquia no tiene una sede para  recibir tutelas fuera de su sede en Medellín. Así se  intentó el 16 de marzo de 2020 por la persona encargada de  ello, la señora Doris Elena Ríos García, quien  pese a su insistencia no fue atendida en la sede judicial de Medellín  con el argumento de que esa tutela no tenía medida  provisional, en la oficina donde fue atendida se negaron a darle una  certificación a tal negativa porque se iniciaba la cuarentena  por el Covid 19 y estaba ordenado el cierre de los despachos  judiciales».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior,  determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas  que reclama la promotora al proferir el auto de 17 de septiembre de  2019 en el recaudo nº 2015-00699 seguido en su contra.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a  explicarse:  

Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

La  promotora enfila sus cuestionamientos respecto del proveído de  17  de septiembre de 2019  proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó  en el compulsivo nº 2015-00699-01, mediante el cual confirmó  la decisión del a  quo  que no accedió a efectuar la notificación en los  términos solicitados por la aquí gestora, al encontrar  acreditado que el enteramiento se surtió en debida forma, sin  embargo, la formulación de la presente solicitud de amparo  data del 3  de julio de 2020 es  decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, aunque el gestor afirma que «(…)  esa  decisión del 17 de septiembre de 2019 debió igualmente  ser notificada por estado y a su vez, el inferior funcional debió  dictar un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. La  acción de tutela se envió desde la región de  Urabá, Chigorodó, al Municipio de Medellín para  que fuera radicada en la oficina de apoyo judicial en Medellín  porque el Tribunal Superior de Antioquia no tiene una sede para  recibir tutelas fuera de su sede en Medellín. Así se  intentó el 16 de marzo de 2020 (…)»,  lo cierto es que no se demostró justificación alguna  que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad  del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría  flexibilizarse a partir de la explicación de razones  suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción  de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07,  CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El asunto fue remitido a esta Corporación          para el trámite de la impugnación el 19 de octubre de          2023 según consta en el acta de reparto respectiva.  

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