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STC12265-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12265-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00056-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de julio de 20201, que negó la acción de tutela promovida por la ESE Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2015-00699-00 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, al dictar el proveído de 17 de septiembre de 2019, en desarrollo del compulsivo n° 2015-00699-01 seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, el Instituto Neurológico de Antioquia promovió el aludido juicio pretendiendo el recaudo de unas facturas por prestación de servicios de salud.
Relata, que «en el año 2016 llegó una citación para notificación personal y posteriormente una notificación por aviso como si se tratara de una persona de derecho privado», asegura que el enteramiento no se surtió conforme a las reglas previstas en los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso, por lo que pidió al juez de conocimiento que procediera de conformidad, no obstante tal pedimento fue despachado desfavorablemente, determinación que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el 17 de septiembre de 2019.
Advierte, que «no acepta que haya sido notificada por aviso enviado por correo postal ni acepta que se le haya dado traslado alguno para contestar la demanda ejecutiva».
3. En consecuencia, pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el proveído de 17 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó y en su lugar se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa que efectué la notificación según lo preceptuado en las referidas normas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del estrado acusado aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la entidad querellante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo precisando que incumple el requisito de la inmediatez.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, relievando que «(…) esa decisión del 17 de septiembre de 2019 debió igualmente ser notificada por estado y a su vez, el inferior funcional debió dictar un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. La acción de tutela se envió desde la región de Urabá, Chigorodó, al Municipio de Medellín para que fuera radicada en la oficina de apoyo judicial en Medellín porque el Tribunal Superior de Antioquia no tiene una sede para recibir tutelas fuera de su sede en Medellín. Así se intentó el 16 de marzo de 2020 por la persona encargada de ello, la señora Doris Elena Ríos García, quien pese a su insistencia no fue atendida en la sede judicial de Medellín con el argumento de que esa tutela no tenía medida provisional, en la oficina donde fue atendida se negaron a darle una certificación a tal negativa porque se iniciaba la cuarentena por el Covid 19 y estaba ordenado el cierre de los despachos judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas que reclama la promotora al proferir el auto de 17 de septiembre de 2019 en el recaudo nº 2015-00699 seguido en su contra.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse:
Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
La promotora enfila sus cuestionamientos respecto del proveído de 17 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó en el compulsivo nº 2015-00699-01, mediante el cual confirmó la decisión del a quo que no accedió a efectuar la notificación en los términos solicitados por la aquí gestora, al encontrar acreditado que el enteramiento se surtió en debida forma, sin embargo, la formulación de la presente solicitud de amparo data del 3 de julio de 2020 es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, aunque el gestor afirma que «(…) esa decisión del 17 de septiembre de 2019 debió igualmente ser notificada por estado y a su vez, el inferior funcional debió dictar un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. La acción de tutela se envió desde la región de Urabá, Chigorodó, al Municipio de Medellín para que fuera radicada en la oficina de apoyo judicial en Medellín porque el Tribunal Superior de Antioquia no tiene una sede para recibir tutelas fuera de su sede en Medellín. Así se intentó el 16 de marzo de 2020 (…)», lo cierto es que no se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El asunto fue remitido a esta Corporación para el trámite de la impugnación el 19 de octubre de 2023 según consta en el acta de reparto respectiva.
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