STC12376 2023

NOVIEMBRE

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STC12376-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12376-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-04322-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Gerardo Castellanos Rondón instauró  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  capital y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00302.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos a la  «dignidad  humana, honra, buen nombre y debido proceso»,  para  se ordenara a la Colegiatura accionada «declarar  probada la recusación formulada contra el Juez Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga, o en su lugar reconocer la existencia de  oficio de una causal de recusación».  

En  sustento adujo que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones  de la demanda de rendición provocada de cuentas que como  apoderado de Luis Alberto, Basilio, Hipólito, Álvaro y  Germán Sandoval Ramírez promovió contra Martha  Díaz Gualdrón (16 feb 2021), determinación que  el superior convalidó el 25 de noviembre de 2021.  

Sostuvo  que «[p]or  considerar que la sentencia proferida en primera instancia es  manifiestamente contraria a la ley»,  denunció  ante la Fiscalía General de la Nación «la  presunta comisión del delito de prevaricato por acción  que pudo haber cometido el (…) Juez»  mencionado  y presentó queja ante la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, porque éste también «se  encontraba inmerso en las faltas disciplinarias contenidas en la Ley  1123 de 2007 y (…) en el Código Iberoamericano de Ética  Judicial, avalado por el Consejo Superior de la Judicatura».  

Señaló  que dicho funcionario «se  declaró impedido»  para  «continuar  conociendo del asunto»  (11  mar. 2022), circunstancia que el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de esa urbe desestimó el 1° de septiembre de  2022.  

Narró  que el iudex  censurado libró mandamiento de pago a favor de Martha  Díaz Gualdrón y en  contra sus poderdantes, en el ejecutivo seguido a continuación  (31 ag. 2023) y «no  aceptó los hechos en que se fundaron las causales de  recusación»  que  propuso (21 sep.).  

Indicó  que el ad  quem  «declaró  no probadas las causales de recusación»  (24 oct.).  

2.-  El Tribunal  Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y  remitió el enlace del litigio reprochado.  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito manifestó que «[t]eniendo  en cuenta lo resuelto con el impedimento, es  [su] obligación  legal continuar con el normal curso del proceso»  e,  informó, que «antes  del mandamiento de pago se habían proferido los autos del 7 de  marzo de 2023, 12 de mayo de 2023 y 11 de julio de 2023 sin que en  todas esas oportunidades hubiese sido recusado por el tutelante,  solamente lo planteó cuando se notificó de la orden de  pago».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que la providencia expedida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  (24 oct. 2023), que  «declar[ó]  no  probadas las causales de recusación esgrimidas en contra del  Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga»  (rad.  2019-00302), no  luce  antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  arribar a dicha conclusión, precisó  que el abogado Gerardo  Castellanos Rondón «recusó  al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer del  presente asunto, al considerar que el titular del citado despacho se  encuentra incurso en las causales 6, 7 y 9 del artículo 141  del Código General del Proceso»,  comoquiera  que «en  su contra y con ocasión del [presente] trámite ha  promovido tres quejas disciplinarias, las cuales se encuentran  actualmente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».  

Continuó  relatando que el juez involucrado «no  aceptó los hechos en que se cimienta la recusación»,  pues frente a la «causal  6ª»  del artículo 141 del Estatuto Procedimental, manifestó  que «no  puede considerarse que exista pleito pendiente en los términos  del numeral 6°, del artículo en cita, en la medida en que  el denunciante no es considerado parte al interior de los procesos  disciplinarios adelantados en contra del investigado, luego no existe  litis pendiente entre los mismos».  

En  relación con la «causal  7ª»,  dijo que  «ésta  sólo es procedente cuando la denuncia penal o disciplinaria se  haya fundado en hechos ajenos al proceso o a la ejecución de  la sentencia»,  cuestión  que «no  se verifica en este caso, pues las quejas interpuestas tuvieron  [origen]  en este proceso y en las decisiones aquí adoptadas».  

Y,  en lo que atañe con la «relativa  a la enemistad intima»,  aseveró  que «la  misma no encuentra fundamento alguno, pues el demandado únicamente  expresó lo relacionado con los procesos disciplinarios».  

Bajo  ese panorama, anunció que la «recusación  propuesta no tiene vocación de procedencia»,  en atención a que la primera «causal»  referida  exige  que  «exista  una litis en la que, tanto el juez como la parte sean extremos en una  causa litigiosa; en esa medida, la causal blandida no tiene cabida en  este supuesto, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario no es  de aquellos en los que se pueda predicar la existencia de un ‘pleito’  entre el denunciante y el investigado».  En  efecto, «en  estos eventos la relación jurídica procesal se traba  entre el Estado, en cabeza en este caso de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, y el sujeto disciplinable, sin que  pueda considerarse al denunciante como parte, aun cuando sea  convocado al trámite en su calidad de quejoso».  

Finalmente,  en lo concerniente con la pauta 9ª analizó  que «la  presunta enemistad grave, (…) se funda igualmente en la  existencia de las denuncias ampliamente referenciadas»,  de  modo que «tampoco  se configura»,  dado  que «no  se demostró que exista una animadversión tal que empañe  el justo juicio de la función jurisdiccional, pues la mera  existencia de una – o varias- denuncias no tiene entidad  suficiente para colegir la existencia de una grave enemistad».  

En  tal virtud, anunció que «se  declararán no probadas las causales de recusación  alegadas por el apoderado [Gerardo  Castellanos Rondón]  (…) sin multa a cargo del recusante, pues no se avizora que  haya incurrido en temeridad o mala fe sino en un indebido  entendimiento de las causales que blandió».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Gerardo  Castellanos Rondón contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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