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STC12376-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12376-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04322-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Gerardo Castellanos Rondón instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00302.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «dignidad humana, honra, buen nombre y debido proceso», para se ordenara a la Colegiatura accionada «declarar probada la recusación formulada contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, o en su lugar reconocer la existencia de oficio de una causal de recusación».
En sustento adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de rendición provocada de cuentas que como apoderado de Luis Alberto, Basilio, Hipólito, Álvaro y Germán Sandoval Ramírez promovió contra Martha Díaz Gualdrón (16 feb 2021), determinación que el superior convalidó el 25 de noviembre de 2021.
Sostuvo que «[p]or considerar que la sentencia proferida en primera instancia es manifiestamente contraria a la ley», denunció ante la Fiscalía General de la Nación «la presunta comisión del delito de prevaricato por acción que pudo haber cometido el (…) Juez» mencionado y presentó queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque éste también «se encontraba inmerso en las faltas disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 y (…) en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, avalado por el Consejo Superior de la Judicatura».
Señaló que dicho funcionario «se declaró impedido» para «continuar conociendo del asunto» (11 mar. 2022), circunstancia que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe desestimó el 1° de septiembre de 2022.
Narró que el iudex censurado libró mandamiento de pago a favor de Martha Díaz Gualdrón y en contra sus poderdantes, en el ejecutivo seguido a continuación (31 ag. 2023) y «no aceptó los hechos en que se fundaron las causales de recusación» que propuso (21 sep.).
Indicó que el ad quem «declaró no probadas las causales de recusación» (24 oct.).
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y remitió el enlace del litigio reprochado.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito manifestó que «[t]eniendo en cuenta lo resuelto con el impedimento, es [su] obligación legal continuar con el normal curso del proceso» e, informó, que «antes del mandamiento de pago se habían proferido los autos del 7 de marzo de 2023, 12 de mayo de 2023 y 11 de julio de 2023 sin que en todas esas oportunidades hubiese sido recusado por el tutelante, solamente lo planteó cuando se notificó de la orden de pago».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la providencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (24 oct. 2023), que «declar[ó] no probadas las causales de recusación esgrimidas en contra del Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga» (rad. 2019-00302), no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para arribar a dicha conclusión, precisó que el abogado Gerardo Castellanos Rondón «recusó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer del presente asunto, al considerar que el titular del citado despacho se encuentra incurso en las causales 6, 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso», comoquiera que «en su contra y con ocasión del [presente] trámite ha promovido tres quejas disciplinarias, las cuales se encuentran actualmente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
Continuó relatando que el juez involucrado «no aceptó los hechos en que se cimienta la recusación», pues frente a la «causal 6ª» del artículo 141 del Estatuto Procedimental, manifestó que «no puede considerarse que exista pleito pendiente en los términos del numeral 6°, del artículo en cita, en la medida en que el denunciante no es considerado parte al interior de los procesos disciplinarios adelantados en contra del investigado, luego no existe litis pendiente entre los mismos».
En relación con la «causal 7ª», dijo que «ésta sólo es procedente cuando la denuncia penal o disciplinaria se haya fundado en hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia», cuestión que «no se verifica en este caso, pues las quejas interpuestas tuvieron [origen] en este proceso y en las decisiones aquí adoptadas».
Y, en lo que atañe con la «relativa a la enemistad intima», aseveró que «la misma no encuentra fundamento alguno, pues el demandado únicamente expresó lo relacionado con los procesos disciplinarios».
Bajo ese panorama, anunció que la «recusación propuesta no tiene vocación de procedencia», en atención a que la primera «causal» referida exige que «exista una litis en la que, tanto el juez como la parte sean extremos en una causa litigiosa; en esa medida, la causal blandida no tiene cabida en este supuesto, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario no es de aquellos en los que se pueda predicar la existencia de un ‘pleito’ entre el denunciante y el investigado». En efecto, «en estos eventos la relación jurídica procesal se traba entre el Estado, en cabeza en este caso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el sujeto disciplinable, sin que pueda considerarse al denunciante como parte, aun cuando sea convocado al trámite en su calidad de quejoso».
Finalmente, en lo concerniente con la pauta 9ª analizó que «la presunta enemistad grave, (…) se funda igualmente en la existencia de las denuncias ampliamente referenciadas», de modo que «tampoco se configura», dado que «no se demostró que exista una animadversión tal que empañe el justo juicio de la función jurisdiccional, pues la mera existencia de una – o varias- denuncias no tiene entidad suficiente para colegir la existencia de una grave enemistad».
En tal virtud, anunció que «se declararán no probadas las causales de recusación alegadas por el apoderado [Gerardo Castellanos Rondón] (…) sin multa a cargo del recusante, pues no se avizora que haya incurrido en temeridad o mala fe sino en un indebido entendimiento de las causales que blandió».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gerardo Castellanos Rondón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS