STC12504 2023

NOVIEMBRE

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STC12504-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12504-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01942-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 3 de octubre,  dentro de la acción de tutela instaurada por Rubiel  Antonio Hernández contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento  de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas la  partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2017-01349.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales «a  la igualdad»,  debido proceso y defensa.  

2.        De  lo recopilado se extracta, en síntesis, que contra el acá  gestor cursó la causa penal indicada en párrafos  precedentes, por el concurso de actos sexuales abusivos agravados con  menor de 14 años, dentro de la cual, el Juzgado Cincuenta y  Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante  sentencia de 28 de julio de 2022, le impuso 156 meses de prisión  e interdicción de derechos y funciones públicas.  

Tal  determinación fue confirmada en su integridad por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de junio al  desatar la apelación formulada por la parte defensiva, sin que  contra esta última providencia se interpusiera el recurso  extraordinario de casación.  

3.        Rubiel  Antonio Hernández acude ahora a esta especial senda para  cuestionar la hermenéutica de los juzgadores de instancia la  que, a su juicio, adolece de defectos fáctico y sustantivo en  tanto que, de un lado, con la prueba acopiada no se alcanzó el  estándar de convencimiento requerido para condenar y, de otro,  la circunstancia de agravación punitiva atribuida (art. 211-2  C.P.) no quedó fehacientemente acreditada.  

4.        Así,  luego de exponer la forma como, bajo su particular intelección,  se debieron valorar las pruebas e interpretarse las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, solicitó remover los  efectos de los fallos censurados para ordenarle al colegiado ad  quem  que «dicte  sentencia con arreglo a la ley y a los hechos demostrados,  absolviendo[lo]… y revocando la sentencia de primera instancia  [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  despacho del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, por  conducto de uno de sus empleados, se limitó a remitir el  enlace de acceso al expediente virtual.  

2.        La  secretaria del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de la  actividad adelantada en esa instancia, resaltó que «es[e]  despacho surtió las etapas procesales correspondientes, se  garantizó la defensa técnica del procesado quien, desde  la formulación de imputación, estaba debidamente  enterada [sic]  del proceso que cursaba en su contra, por tanto… no ha  efectuado acciones ni omisiones que vulneren los derechos  fundamentales del señor Rubiel Antonio Hernández».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior determinación aduciendo  que el recurso extraordinario de casación «no  está al alcance de [sus] posibilidades económicas…  dado que los costos por honorarios de un abogado experto en casación  son bastante elevados»  y el defensor público que lo representó a lo largo de  las instancias ordinarias «jamás  le informó de la posibilidad de ejercer el recurso  extraordinario».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales encartadas  lesionaron las prerrogativas fundamentales de Rubiel Antonio  Hernández, dentro del proceso penal que se adelantó en  su contra, al declararlo responsable, en calidad de autor, del  concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años,  aparentemente sin alcanzar el estándar de convencimiento  requerido para condenar y realizando una aplicación indebida  de la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el  numeral 2 del artículo 211 del Código Penal pues, a su  juicio, la Fiscalía General de la Nación no logró  demostrar la supuesta confianza depositada en él por la  víctima del injusto.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Rubiel  Antonio Hernández acudió al presente instrumento  buscando la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad, que considera quebrantados por las  autoridades judiciales accionadas por cuanto lo condenaron (i)  sin haber alcanzado el convencimiento más allá de toda  duda sobre su participación en las conductas punibles  atribuidas y (ii)  atribuyéndole una circunstancia de agravación punitiva  que no fue debidamente acreditada.  

Como  se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios  -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  el accionante, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía,  injustificadamente lo desaprovechó.  

En  efecto, de conformidad con la información recopilada en la  primera instancia, Rubiel Antonio Hernández no acudió  al recurso extraordinario de casación, escenario propicio para  que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le  otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta  afectación de las garantías fundamentales que hoy alega  por esta vía subsidiaria y residual, con lo que se mostró  de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo  con ello que la condena impuesta alcanzara firmeza.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales  genéricas de procedibilidad»  a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues  su finalidad es la protección de derechos fundamentales que  resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los que la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga  de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos  procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron  por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este  instrumento supralegal contrariaría principios y valores  superiores como la seguridad jurídica.  

De  modo que, como no se hizo uso de la herramienta defensiva indicada en  precedencia, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad  de la presente acción de tutela, por virtud del carácter  residual y subsidiario que le es inherente en los términos del  artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que  pueda ser de recibo la afirmación del querellante de que el  defensor que lo representó nunca le informó sobre la  procedencia del medio de impugnación, puesto que aquel  concurrió virtualmente a la audiencia de lectura del fallo de  segundo grado en la cual el magistrado ponente le advirtió que  contra dicha decisión procedía el recurso  extraordinario de casación.  

Por  lo demás, tampoco se muestra justificado el alegato presentado  en sede de impugnación, referente a que la condición  económica del censor le impidió acudir oportunamente al  instrumento tantas veces mencionado, dado que, para esos eventos, el  Sistema Nacional de Defensoría Pública cuenta con un  programa especializado en la materia, al cual los usuarios pueden  acudir a efectos de recibir asesoría y acompañamiento  en la formulación del recurso extraordinario.  

5.        Conclusión  

Como  la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, se ratificará el fallo  confutado pues, cuando le es atribuible al interesado la omisión  en el ejercicio del medio de defensa ordinario queda inevitablemente  vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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