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STC12504-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12504-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01942-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 3 de octubre, dentro de la acción de tutela instaurada por Rubiel Antonio Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas la partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2017-01349.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad», debido proceso y defensa.
2. De lo recopilado se extracta, en síntesis, que contra el acá gestor cursó la causa penal indicada en párrafos precedentes, por el concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, dentro de la cual, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 28 de julio de 2022, le impuso 156 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas.
Tal determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de junio al desatar la apelación formulada por la parte defensiva, sin que contra esta última providencia se interpusiera el recurso extraordinario de casación.
3. Rubiel Antonio Hernández acude ahora a esta especial senda para cuestionar la hermenéutica de los juzgadores de instancia la que, a su juicio, adolece de defectos fáctico y sustantivo en tanto que, de un lado, con la prueba acopiada no se alcanzó el estándar de convencimiento requerido para condenar y, de otro, la circunstancia de agravación punitiva atribuida (art. 211-2 C.P.) no quedó fehacientemente acreditada.
4. Así, luego de exponer la forma como, bajo su particular intelección, se debieron valorar las pruebas e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, solicitó remover los efectos de los fallos censurados para ordenarle al colegiado ad quem que «dicte sentencia con arreglo a la ley y a los hechos demostrados, absolviendo[lo]… y revocando la sentencia de primera instancia [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El despacho del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, por conducto de uno de sus empleados, se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente virtual.
2. La secretaria del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de la actividad adelantada en esa instancia, resaltó que «es[e] despacho surtió las etapas procesales correspondientes, se garantizó la defensa técnica del procesado quien, desde la formulación de imputación, estaba debidamente enterada [sic] del proceso que cursaba en su contra, por tanto… no ha efectuado acciones ni omisiones que vulneren los derechos fundamentales del señor Rubiel Antonio Hernández».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior determinación aduciendo que el recurso extraordinario de casación «no está al alcance de [sus] posibilidades económicas… dado que los costos por honorarios de un abogado experto en casación son bastante elevados» y el defensor público que lo representó a lo largo de las instancias ordinarias «jamás le informó de la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales encartadas lesionaron las prerrogativas fundamentales de Rubiel Antonio Hernández, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, al declararlo responsable, en calidad de autor, del concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, aparentemente sin alcanzar el estándar de convencimiento requerido para condenar y realizando una aplicación indebida de la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal pues, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la supuesta confianza depositada en él por la víctima del injusto.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Rubiel Antonio Hernández acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas por cuanto lo condenaron (i) sin haber alcanzado el convencimiento más allá de toda duda sobre su participación en las conductas punibles atribuidas y (ii) atribuyéndole una circunstancia de agravación punitiva que no fue debidamente acreditada.
Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que el accionante, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó.
En efecto, de conformidad con la información recopilada en la primera instancia, Rubiel Antonio Hernández no acudió al recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria y residual, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que la condena impuesta alcanzara firmeza.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores superiores como la seguridad jurídica.
De modo que, como no se hizo uso de la herramienta defensiva indicada en precedencia, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda ser de recibo la afirmación del querellante de que el defensor que lo representó nunca le informó sobre la procedencia del medio de impugnación, puesto que aquel concurrió virtualmente a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado en la cual el magistrado ponente le advirtió que contra dicha decisión procedía el recurso extraordinario de casación.
Por lo demás, tampoco se muestra justificado el alegato presentado en sede de impugnación, referente a que la condición económica del censor le impidió acudir oportunamente al instrumento tantas veces mencionado, dado que, para esos eventos, el Sistema Nacional de Defensoría Pública cuenta con un programa especializado en la materia, al cual los usuarios pueden acudir a efectos de recibir asesoría y acompañamiento en la formulación del recurso extraordinario.
5. Conclusión
Como la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, se ratificará el fallo confutado pues, cuando le es atribuible al interesado la omisión en el ejercicio del medio de defensa ordinario queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS